Fundamento destacado: SÉTIMO. Referente a su versión policial ratificada en juicio oral, en el sentido de que el día de los hechos se percató que cinco o seis personas pasaron corriendo, y arrojaron al piso un teléfono celular y documentos, los que fueron recogidos por los policías que iban tras ellos y que lo intervinieron y lo condujeron a la comisaría sin haber tenido participación en los mismos, solo tiene propósito exculpatorio. Además, constituyen indicios de presencia en el lugar de los hechos y de mala justificación.
En cuanto a los cuestionamientos al acta de registro personal, la misma que no firmó, no constituyen elementos de descargo.
Sumilla. Suficiente actividad probatoria de cargo. En el caso en concreto, existen suficientes pruebas de cargo, las que han sido actuadas y valoradas correctamente por la Sala Penal Superior, que han permitido generar convicción en este Supremo Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1169-2018, Lima Sur
Lima, tres de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado MAXIMILIANO MENDOZA TORRES, contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 235), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Willy Asto Carhuaz, y como tal le impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Maximiliano Mendoza Torres, en su recurso de nulidad formalizado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 249), solicitó la absolución de los cargos, con base en los siguientes fundamentos:
1.1. La Sala Penal Superior no valoró íntegramente las pruebas aportadas en el proceso. Cuestionó, la declaración a nivel policial del agraviado, quien no se presentó en juicio a explicar su sindicación; la del efectivo policial, quien, si bien sindicó a su patrocinado, sin embargo, no explicó cómo logró reconocerlo cuando el lugar de los hechos fue oscuro; y, el acta de reconocimiento físico que efectuó el agraviado y el acta de registro personal, sin las formalidades que exige la ley.
1.2. Asimismo, se aplicó indebidamente el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, toda vez que no se pudo contrastar la declaración policial del agraviado, con otra rendida a nivel judicial, porque no se presentó.
1.3. No se tuvo en cuenta que su patrocinado tenía veinte años de edad cuando ocurrió el hecho ni el principio de proporcionalidad al momento de imponer la pena.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Según la acusación (foja 56) los hechos ocurrieron el tres de noviembre de dos mil trece, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Willy Asto Carhuaz se dirigía por las inmediaciones de las avenidas Micaela Bastidas y Primero de Mayo (curva del diablo), distrito de Villa El Salvador, cuando fue interceptado por Maximiliano Mendoza Torres y dos sujetos no identificados, uno de ellos lo sujetó del cuello, mientras que el otro junto a Mendoza Torres, lo tomaron de los brazos y lo despojaron de su teléfono celular marca LG, color negro con plomo, y de su portadocumentos de cuero color marrón, que contenía su DNI, carnet universitario y de biblioteca, y la suma de S/30,00 (treinta soles). Luego se dieron a la fuga; sin embargo, fueron perseguidos por personal del escuadrón verde que se encontraba por la zona, quienes lograron la captura de Mendoza Torres, a una cuadra del lugar del robo y en su poder le encontraron lo sustraído menos el DNI y el dinero, en tanto que los sujetos no identificados lograron escapar.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188 Código Penal (CP) tiene como nota esencial, el empleo por el agente de violencia o amenaza contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble–. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza –como medio para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento[1].
CUARTO. En el caso que nos ocupa el delito de robo con agravantes, imputado al sentenciado Mendoza Torres, se encuentra previsto en el primer párrafo, incisos 2 (noche), y 4 (pluralidad de agentes), artículo 189 del CP, cuyo texto aplicable al momento de los hechos es el modificado por el artículo único de la Ley N.o 29407, el mismo que establece una sanción no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.
QUINTO. Respecto a los agravios expuestos por la defensa, quien señaló que la sentencia impugnada no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, se advierte de la revisión de los actuados, los siguientes medios probatorios que la Sala Penal Superior consideró para
condenarlo:
5.1. Manifestación policial del agraviado Willy Asto Carhuaz (foja 11), con presencia del fiscal, quien narró el hecho tal como ha sido detallado en la acusación fiscal, y agregó que el lugar donde ocurrió era oscuro y poco transitado; además, que no conoce al
sentenciado.
5.2. El mencionado agraviado en el acta de reconocimiento físico (foja 20), con presencia del fiscal, de las cinco personas signadas con números del 1 al 5, reconoció al identificado con el número 3, correspondiente a Maximiliano Mendoza Torres, y lo sindicó como la persona que le sustrajo sus pertenencias.
5.3. El acta de registro personal e incautación de especies (foja 19), según la cual se encontró en el bolsillo anterior derecho del pantalón de Mendoza Torres, un celular marca LG color negro con plomo y un portadocumentos color marrón que contenía en su interior, un carnet universitario y un carnet de biblioteca de la universidad San Marcos. Conforme al acta de entrega de especies (foja 21), estas fueron las que habían sustraído al agraviado y por esta razón, se las entregaron.
5.4. Por otro lado, se tiene la manifestación del SO3 PNP Jhordin Roel Moreno Chávez (foja 14), quien señaló que conoce de vista al agraviado y al sentenciado a raíz de la intervención policial, fecha en que se encontraba con un grupo de cinco efectivos realizando labores de inteligencia contra la delincuencia común a la altura de la avenida Micaela Bastidas con Primero de Mayo, del distrito Villa el Salvador, y se percataron que tres sujetos arrebataron sus pertenencias a una persona, a quien acudieron a socorrer, y persiguieron al que “bolsiqueó” a la víctima mientras que los otros lo tenían reducido. Se realizó su captura a una cuadra del hecho y en su poder encontraron los bienes de Asto Carhuaz. En su testimonial (foja 61) ratificó lo declarado, y agregó que al momento de la captura de Mendoza Torres, este opuso resistencia.
SEXTO. En consecuencia, las pruebas actuadas y valoradas en el plenario por la Sala Penal Superior han permitido generar convicción en este Supremo Tribunal sobre la comisión del delito, y la responsabilidad del sentenciado, quien fue intervenido inmediatamente después de ocurrido el hecho delictivo, con las especies sustraídas del agraviado en su poder.
SÉTIMO. Referente a su versión policial ratificada en juicio oral, en el sentido de que el día de los hechos se percató que cinco o seis personas pasaron corriendo, y arrojaron al piso un teléfono celular y documentos, los que fueron recogidos por los policías que iban tras ellos y que lo intervinieron y lo condujeron a la comisaría sin haber tenido participación en los mismos, solo tiene propósito exculpatorio. Además, constituyen indicios de presencia en el lugar de los hechos y de mala justificación.
En cuanto a los cuestionamientos al acta de registro personal, la misma que no firmó, no constituyen elementos de descargo.
OCTAVO. Respecto al agravio referido a la determinación judicial de la pena, pues era sujeto de responsabilidad restringida cuando ocurrieron los hechos, debe ser desestimado, toda vez que se le impuso una pena por debajo del mínimo legal.
Por otro lado, Mendoza Torres fue sentenciado por el delito de robo con agravantes, el veinticuatro de octubre de dos mil trece (foja 99), a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución; y el tres de noviembre de dos mil trece cometió el robo con agravantes objeto de este proceso.
Además, encontrándose con mandato de comparecencia en este proceso, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete ingresó al penal San Juan de Lurigancho (Exp. N.° 853-2017) por el mismo delito, es por ello que las audiencias de juicio oral por este proceso, se llevaron a cabo en el referido penal.
Es decir, el sentenciado Mendoza Torres violó las reglas de conducta impuestas en dos oportunidades (artículo 60 CP), motivo por el cual debe remitirse copias de esta ejecutoria a la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para que proceda conforme a sus atribuciones.
NOVENO. Por las razones expuestas, debe confirmarse la condena y la pena privativa de libertad de diez años, pues la prueba de cargo ha permitido desvirtuar la inocencia de Mendoza Torres.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a MAXIMILIANO MENDOZA TORRES por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Willy Asto Carhuaz, y como tal le impuso diez años de pena privativa de libertad; DISPUSIERON remitir copias de la presente ejecutoria suprema a la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para que proceda conforme a sus atribuciones y según lo resuelto en el fundamento octavo; con los demás que contiene y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116, fundamento jurídico 10.



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