Un acta de intervención o inspección judicial es de hechos y no de dichos [RN 1044-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado. 11. […] No obstante ello, en primer lugar se revela que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, no se puede afirmar que de su contenido fluya que el inmueble donde se realizó la inspección policial sea el domicilio del imputado recurrente. En segundo lugar, cabe recordar que un acta de intervención y/o inspección judicial es de hechos y no de dichos, dado que las versiones de los testigos deben ser ingresadas al proceso penal a través de sus declaraciones. Y, pese a lo expuesto, aun cuando en el curso del proceso se dispuso que se recaben las declaraciones de Nemesio Asencio Aquiño y “Luzmila Gutiérrez Gutiérrez” (propietaria del inmueble) —, no se actuaron. Es más, en el dictamen fiscal acusatorio se solicitó que dichas declaraciones se actúen en el juicio oral; sin embargo ello tampoco ocurrió —del mismo modo, la sentencia impugnada no ha señalado lo contrario—.

Ello vulneró el derecho a la prueba, que tutela el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.


Sumilla. Nulidad de Sentencia. Este Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, por haberse incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Es de rigor rescindir la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio público, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. Para tal efecto, deberá efectuarse un estudio pormenorizado de los autos, llevarse a cabo las diligencias ordenadas, así como todas aquellas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1044-2019, Ayacucho

Lima, treinta de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JUAN POMA SALAZAR contra la sentencia del 12 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Mao Idemivit Huamán Calderón, a 12 años de pena privativa de la libertad; y fijó en S/ 3000,00 (tres mil soles) el monto de la reparación civil.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación respecto al delito de robo agravado es el siguiente:

Se atribuyó a los imputados Juan Poma Salazar y Edwin Gavilán Mallque que, el 25 de junio de 2011, a las 21:45 horas aproximadamente, conjuntamente con otras personas aún no identificadas, se apoderaron ilegítimamente del vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, color blanco, de placa de rodaje B1N-038; empleando violencia y amenaza en contra del agraviado Mao Idemivit Huamán Calderón, cuando se encontraba trabajando a bordo de dicho vehículo.

En las inmediaciones del cruce de la avenida Mariscal Cáceres con jirón Libertad, le solicitaron sus servicios de taxi los ahora acusados Juan Poma Salazar y Edwin Gavilán Mallque, quienes le dijeron que los traslade a la altura del nuevo terminal de Ayacucho. Al llegar a su destino, el agraviado fue amenazado y agredido físicamente, lo redujeron por el cuello y se llevaron el vehículo a la localidad del centro poblado de Mantaro, distrito de Pichari, provincia de la Convención – Cuzco, para venderlo al procesado David Pérez Navarro.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2]en contra de Juan Poma Salazar, sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. La inspección técnico policial, del 18 de julio de 2011, se realizó con presencia del titular de la acción penal, del imputado Poma Salazar y su abogado defensor. Se dejó constancia que el inmueble del jirón Quillabamba s/n era domicilio del imputado, cuyo inmueble se encontraba alquilado a Menesio Ascencio Aquiño, quien refirió en dicho acto que contiguo a la cocina se encontraba un automóvil color blanco, cubierto con un plástico de color azul. Ello se corrobora con la versión de Edwin Gavilán Mallque, quien afirmó que el vehículo que compró se encontraba en dicho lugar y quien lo trajo fue Juan Poma. También se dejó constancia que el menor de iniciales J. R. Q. (15) refirió que el vehículo estuvo por un espacio de tres días.

2.2. El procesado Poma Salazar negó conocer el jirón Quillabamba, que nunca estuvo allí; sin embargo, firmó el acta.

2.3. Si bien el imputado Gavilán Mallque (reo contumaz) trata de exculparse, en todo momento sindicó a Juan Poma como la persona que negoció el vehículo robado y dio detalles del lugar donde se encontraba dicha unidad vehicular.

2.4. Es cierto que el imputado Juan Poma no ha sido reconocido por el agraviado; sin embargo, el hecho delictivo se realizó en horas de la noche en Huamanga y luego el vehículo fue trasladado a la ciudad de Pichari, donde se comercializó. Incluso, el vehículo fue encontrado con una placa diferente, dado que al cambiar el vehículo con el de David Pérez, este manifestó que le puso la placa de su vehículo, así como refirió que Gavilán le manifestó que Juan Poma tenía los documentos.

2.5. El imputado Poma Salazar negó los hechos imputados y alegó que su esposa tuvo problemas con Gavilán por una recarga de quince soles; sin embargo, no se advierten elementos de juicio objetivos que permitan inferir que por tal problema este último lo hubiese sindicado reiterativamente.

2.6. En suma, la negativa del imputado Juan Poma es desvirtuada por la sindicación de su coprocesados, el acta de inspección judicial, la declaración del sentenciado Davis Pérez Navarro y por las propias contradicciones del imputado. De todo ello, se infiere que luego de participar en el hecho delictivo, ocultó el vehículo en otra ciudad, junto con los que intervinieron en el suceso, para sacar la placa y lograr su comercialización.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[3], reclamó lo siguiente:

3.1. Su condena se basa exclusivamente en presunciones subjetivas. No se compulsaron de manera adecuada y conjunta las pruebas aportadas en las etapas procesales correspondientes, en especial, la declaración del agraviado (a nivel policial y de instrucción), quien señaló que no lo conoce.

3.2. Fue condenado sobre la base de la declaración de su coimputado Edwin Gavilán Mallque, quien solo pretende exculparse de su responsabilidad.

3.3. El Tribunal Superior razonó que las declaraciones de descargo presentadas no son creíbles, sin expresar las razones.

3.4. No se ha considerado la declaración de David Pérez Navarro, quien indicó que su amigo Gavilán le ofreció en venta el vehículo.

3.5. Se afirmó que el predio ubicado en el jirón Quillabamba s/n era de su propiedad, la misma que presuntamente habría sido alquilada a Menesio Ascencio Aquiño. Sin embargo, este último no fue citado a declarar, lo que resultaba imprescindible para acreditar la propiedad.

3.6. Se vulneró los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos en contra del recurrente fueron calificados como delito de robo agravado, cuyo tipo base está previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001— concordante con los numerales 2, 3, 4 y 8, primer párrafo, del artículo 189 —modificado por la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009—, que prescriben:

Artículo 188

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]

2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas […]
8. Sobre vehículo automotor […].

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En el fondo, el recurrente no cuestiona la materialidad del ilícito penal de robo agravado. Sus reclamos están orientados a debatir su vinculación y consecuente responsabilidad penal respecto al hecho delictivo atribuido. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de condena se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

7. Pues bien, veamos. La sentencia impugnada ha construido la culpabilidad del sentenciado recurrente sobre la base de la declaración del coimputado Edwin Gavilán Mallque. Dada su condición de testigo impropio, corresponde ponderar su versión desde los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116:

Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles
motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

8. Dicho coimputado declaró el 18 de julio de 2011, con presencia del representante del Ministerio Público. Indicó que su chofer le contó que había un vehículo de ocasión en poder de Juan Poma Salazar, quien lo llevó con su moto lineal color rojo hacia el vehículo que se encontraba en el jirón Quillabamba.

Añadió que el vehículo estaba junto a una casa, tapado con plástico color azul, donde el ciudadano Juan Pomar Salazar le entregó la llave de contacto. También precisó que tuvo en su poder la unidad vehicular por cuatro días aproximadamente, luego de lo cual, en la localidad de Mantaro, lo cambió con el vehículo de David Pérez Navarro.

El mismo día, también con presencia fiscal, se realizó la diligencia de reconocimiento de persona, donde el procesado Gavilán Mallque reconoció al recurrente Juan Poma Salazar como la persona que el 29 de junio de 2011, en horas de la mañana, le ofreció un vehículo Station Wagon, color blanco.

También indicó que lo llevó en su moto lineal, color roja, hacia el lugar donde estaba guardado dicho vehículo.

Posteriormente, en su instructiva ratificó su declaración preliminar y reiteró que compró el vehículo, el 29 de junio de 2011.

9. Dicha versión se complementa con la narrativa del entonces encausado David Pérez Navarro —hoy condenado por el delito de receptación agravada mediante la sentencia conformada del 28 de septiembre de 2017[4]—, quien también declaró a nivel preliminar en presencia del titular de la acción penal.

Expresó que el día de su declaración (18 de julio de 2011) fue intervenido por el propietario del vehículo objeto del delito. Expresó que aproximadamente el 3 de julio de 2011, cuando se encontraba en la localidad de Mantaro, del distrito de Pichari, apareció su amigo mecánico Gavilán y le ofreció el vehículo Station Wagon, sin placa, color blanco, por la suma de S/ 6000,00 (seis mil soles) o a cambio de su vehículo Station Wagon color blanco, de placa SIQ-762. Añadió que Gavilán no tenía ningún documento del vehículo B1N-038, quien le indicó que los documentos lo tenía Juan Poma Salazar y, como es conocido, no le
exigió.

10. Nótese que de ambas declaraciones, si bien subyace que el recurrente participó en la negociación del vehículo que fue materia del delito de robo agravado a partir del 29 de junio de 2011, no se advierte sindicación incriminatoria sólida respecto a su intervención antes de la consumación del ilícito penal mencionado. Claro está, constituyen indicadores o elementos de prueba que permitirían contextualizar su conducta, pero per se no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste respecto al delito específico de robo agravado. Por tanto, veremos si existen otros elementos de prueba adicionales.

11. Se tiene el Informe Técnico Policial del 18 de julio de 2011, realizada en el inmueble ubicado en el jirón Quillabamba s/n, con presencia del titular de la acción penal, David Pérez Navarro, Edwin Gavilán Mallque, Juan Poma Salazar junto a su abogado defensor y Nemesio Ascencio Aquiño.

Se dejó constancia que se constituyeron al “inmueble en mención del último nombrado”, alquilado por Nemesio Ascencio Aquiño, quien afirmó que contiguo a la especie de cocina, se encuentra un automóvil color blanco, cubierto con plástico de color azul-negro. También se señaló:

Según referencia de los vecinos, la propietaria de dicho inmueble es la Sra. Luzmila Gutiérrez Martínez y que en este acto el niño Jhonny Rómulo Quispe (15) refiere que el vehículo mencionado Station Wagon blanco se encontraba en el mismo lugar descrito por el inquilino intervenido, por espacio de tres (03) días.

No obstante ello, en primer lugar se revela que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, no se puede afirmar que de su contenido fluya que el inmueble donde se realizó la inspección policial sea el domicilio del imputado recurrente. En segundo lugar, cabe recordar que un acta de intervención y/o inspección judicial es de hechos y no de dichos, dado que las versiones de los testigos deben ser ingresadas al proceso penal a través de sus declaraciones. Y, pese a lo expuesto, aun cuando en el curso del proceso se dispuso que se recaben las declaraciones de Nemesio Asencio Aquiño y “Luzmila Gutiérrez Gutiérrez” (propietaria del inmueble) —, no se actuaron. Es más, en el dictamen fiscal acusatorio se solicitó que dichas declaraciones se actúen en el juicio oral; sin embargo ello tampoco ocurrió —del mismo modo, la sentencia impugnada no ha señalado lo contrario—.

Ello vulneró el derecho a la prueba, que tutela el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.

12. En tal sentido, dado que el agraviado no ha identificado a ninguno de los participantes del evento delictual —lo que explica por las circunstancias que rodearon al hecho— resulta necesario que se citen, bajo los apercibimientos de ley, a los testigos Nemesio Asencio Aquiño y a la propietaria del inmueble Luzmila Gutiérrez, a efectos de contextualizar la conducta del imputado recurrente antes del 29 de junio de 2011 y si de la información que proporcionen puede inferirse, sin atisbo de duda, su participación en el evento delictivo respecto al ilícito penal de robo agravado. Adicionalmente, dado que ya es mayor de edad, también deberá citarse al entonces adolescente Jhonny Rómulo Quispe y al hoy sentenciado David Pérez Navarro.

13. En estas condiciones, este Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, por haberse incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Es de rigor rescindir la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio público, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. Para tal efecto, deberá efectuarse un estudio pormenorizado de los autos, llevarse a cabo las diligencias ordenadas, así como todas aquellas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

14. Ahora bien, dado que el recurrente se encuentra purgando condena, debe ordenarse su inmediata libertad. Sin embargo, en salvaguarda de que el proceso no sufra dilaciones indebidas, a causa de una posible inconcurrencia a las citaciones que haga la Sala Penal correspondiente, debe dictarse las medidas de aseguramiento personal, previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo prescrito en el artículo 276 del mencionado cuerpo legal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NULA la sentencia del 12 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó a JUAN POMA SALAZAR como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Mao Idemivit Huamán Calderón, a 12 años de pena privativa de la libertad; y fijó en S/ 3000,00 (tres mil soles) el monto de la reparación civil.

II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución.

III. DISPONER la inmediata LIBERTAD del acusado, siempre y cuando no subsista en su contra, orden o mandato de prisión dispuesto por autoridad competente; y, conforme al artículo 288 del Código Procesal Penal ESTABLECER, como reglas de conducta, que el recurrente: i) no se comunique con el agraviado y su familia; ii) no se ausente del lugar de su residencia, ni varíe su domicilio sin previa comunicación y autorización de la Sala Penal Superior; y, iii) se presente al local de la Sala Penal Superior el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades y las veces que se le requiera; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo prescrito en el artículo 276 del mencionado cuerpo legal.

IV. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Cabe anotar que en el dictamen fiscal acusatorio se atribuyó el delito de robo agravado a los encausados Juan Poma Salazar y Edwin Gavilán Mallque; mientras que el ilícito penal de receptación agravada al procesado David Pérez Navarro (Cfr. página 679 y ss.)

[2] Cfr. página 934 y ss.

[3] Cfr. página 951 y ss.

[4] Cfr. página 828 y ss.

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