Fundamento destacado: DÉCIMO: Ahora bien, el desarrollo de este acto procesal (interrogatorio del perito) debe corresponder a la naturaleza y régimen jurídico de los actos de investigación, esto es, con la dirección del fiscal y documentándose en acta con las formalidades establecidas en el artículo 120 del CPP. Es así porque frente a un eventual juicio oral, dicho interrogatorio previo, eventualmente, podrá ser utilizado como declaración previa, bien para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del perito, tal y como se desprende del artículo 378.6 del CPP[16]. Es evidente que el informe pericial y la deposición que sobre el mismo efectúe el perito en sede de investigación, no pueden sustituir al examen pericial al que eventualmente debe someterse el perito en juicio. Se da de ese modo porque tal acto procesal solo tiene el carácter de acto de investigación y no el carácter de prueba[17]. Sin embargo, asegurado el derecho de defensa conforme a los presupuestos del artículo 383.1.c del CPP, los informes o dictámenes periciales y las actas de examen podrán ser incorporados al juicio vía lectura, siempre que el perito no hubiese podido concurrir por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-50-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Imputados: RJMT y otros
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre control de inadmisión de diligencias sumariales
Resolución N.º 10
Lima, diez de septiembre
de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado RJMT contra la Resolución N.º 2, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundada la petición de control de inadmisión de diligencias sumariales en la investigación preparatoria formalizada que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado.
Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha cinco de febrero de dos mil veinte, la defensa del investigado MARTÍN TIRADO solicitó al juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el control de inadmisión de diligencias sumariales ante la violación del derecho del imputado a la realización de actos de investigación de defensa por parte de la Fiscalía con la Providencia N.º 845, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a través de la cual no se admitió el examen de los peritos EDWIN ERICK SAAVEDRA CHÁVEZ, GREGORIO ANDRÉS CONTRERAS AGUIRRE y MARIO CÉSAR YUFRA CHAMBILLA, quienes son autores de los Informes preliminares 01-2019-EC/CF-022-2017-ARBITRAJES; 3 del Laudo N.º 1993-2011; y 7 del Laudo N.º 2074-2011, respectivamente.
1.2 Mediante Resolución N.º 2, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se declaró infundada la petición formulada por la defensa respecto al control de inadmisión de diligencias sumariales.
1.3 Contra esta resolución, con fecha tres de marzo de dos mil veinte, la defensa técnica impugnó esta decisión, el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. No obstante, debido a las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-PCE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte, lo cual se hizo extensivo hasta el dieciséis de julio de este mismo año. Es así que, por Resolución N.º 2, de fecha veintinueve de julio último, se programó la audiencia virtual de apelación de auto para el catorce de agosto del presente, la cual se efectuaría mediante la aplicación Google Meet. Luego de realizarse los actos preparatorios para la audiencia virtual antes señalada, quedó expedita para llevarse a cabo, motivo por el cual, realizada la citada audiencia virtual y la respectiva deliberación, se procede a emitir la resolución siguiente.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 El juez señala que el reconocimiento legal de la institución jurídica que postula la defensa, se encuentra contemplado en el artículo 337, incisos 4 y 5 del Código Procesal Penal (CPP). Considera que, para poder admitir la petición de la defensa, se tiene que cumplir con algunos presupuestos que son impuestos en la regla procesal, esto es, la pertinencia, la conducencia y que sea permisible a partir de la posibilidad jurídica que faculta el CPP.
2.2 Precisa que, lo que pretende la defensa, es el examen de peritos cuyo tratamiento legal se encuentra en el artículo 181 del CPP. En ese entendido, el filtro de pertinencia tiene respuesta en el artículo antes referido.
2.3 Indica que, según la tesis de la defensa, los ciudadanos EDWIN ERICK SAAVEDRA CHÁVEZ, GREGORIO ANDRÉS CONTRERAS AGUIRRE y MARIO CÉSAR YUFRA CHAMBILLA son peritos, toda vez que emitieron informes preliminares, los cuales no solo fueron evaluados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sino también por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación respecto de la medida de prisión preventiva de los investigados —entre ellos, de MARTÍN TIRADO—. Igualmente, en el Expediente N.º 19-2018, cuando la Fiscalía solicitó la revocatoria de la detención domiciliaria por la prisión preventiva respecto al investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard por haber tenido trato con un testigo del caso, la respuesta del órgano jurisdiccional fue que, para tener la condición de testigo, se tiene que cumplir con las formalidades del caso, por lo que el juzgado rechazó la postura del Ministerio Público y estableció que, mientras no esté específicamente señalado en una disposición o providencia, y se establezca la pertinencia de lo que se iba a declarar, no se tiene la condición de testigo.
2.4 Con cita de los artículos 172.1, 173, 174 y 180 del CPP, señala que, frente a la doctrina expuesta por la defensa del investigado MARTÍN TIRADO, debe aplicarse la ley que ha establecido un procedimiento y reconocimiento formal a la procedencia de la pericia, el nombramiento, la designación y las obligaciones del perito, así como las reglas adicionales que fundamentan el equilibrio de las partes.
2.5 Sostiene que la carga de la prueba para sostener que se trata de un perito, en este caso, no corresponde al Ministerio Público sino a la defensa. Sin embargo, esta no ha presentado ninguna documental, de acuerdo a lo que establece la ley, para que los ciudadanos antes mencionados sean declarados peritos. Distinto sería que nos encontremos frente a un testigo técnico, pero ello no ha sido parte del argumento escrito ni oral por parte de la defensa. En consecuencia, su pedido no tiene lugar.
2.6 Finalmente, con relación a la petición que formula la defensa para que se haga un llamado de atención al Ministerio Público, señala que lo que se discute en una audiencia son razones que pueden ser estimadas o no por el órgano jurisdiccional. Por ende, cuando el juez resuelve, no significa que la parte perdedora haya actuado de mala fe. Así, su pretensión debe probarse. Esa prueba está en manos de quien lo postula y, en este caso, no se ha dado.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En la fundamentación de su recurso, la defensa plantea como pretensión que se revoque la resolución impugnada y se declare fundado el control de inadmisión de diligencias sumariales, ordenando el examen de los peritos EDWIN ERICK SAAVEDRA CHÁVEZ, GREGORIO ANDRÉS CONTRERAS AGUIRRE y MARIO CÉSAR YUFRA CHAMBILLA como autores, respectivamente, de los Informes preliminares 01-2019-EC/CF-022-2017-ARBITRAJES; 3 del Laudo 1993-2011; y, 7 del Laudo 2074-2011.
[Continúa…]
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