Las actas de asamblea de una comunidad campesina califican como documento público siempre que se incorporen en un instrumento notarial [Casación 3244-2022, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. ∞ En cuanto al alegato sobre la naturaleza pública o privada de las actas de asamblea de la comunidad campesina, se observa que el planteamiento desvía la discusión hacia un aspecto irrelevante respecto al fondo del caso. En las sentencias, se ha dado carácter público a dichas actas debido a su incorporación en un instrumento notarial para efectos registrales en Sunarp, por lo que insistir en esta cuestión constituye una falacia de tergiversación5 , desviando la atención de la conducta delictiva central y, peor aún, incursionando en materia probatoria que no está permitida en sede de casación.

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Sumilla. Casación inadmisible. Tras analizar el recurso de casación, observamos que este no cumple con los requisitos establecidos en los criterios precedentes para plantear un desarrollo de doctrina jurisprudencial ante este Supremo Tribunal, específicamente en lo relacionado con el ius constitutionis. En particular, el recurso carece de un planteamiento claro y de un tema jurídico de relevancia para el desarrollo de doctrina, además de no identificar los motivos casacionales de forma adecuada, ya que omite precisar la infracción normativa conforme a los numerales del artículo 429 del Código Procesal Penal. Esta omisión evidencia un desconocimiento de los principios y requisitos que regulan la procedencia de la casación. Cabe señalar que la casación no constituye una “tercera instancia” o una apelación adicional para reexaminar los agravios planteados en etapas anteriores. El único propósito, al alegar una casación excepcional del recurrente sin tema alguno, amparándose en argumentos de hecho y de derecho (doctrina), cuestionando las sentencias de instancia, solo decantan en una inadmisibilidad del recurso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3244-2022, CUSCO

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de MARIO MAMANI CCALLO contra la sentencia de vista del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 244), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (foja 142), que condenó al recurrente y otro, en calidad de autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (artículo 428, primer párrafo, del Código Penal), en agravio de la comunidad campesina de Sayllafaya, y les impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, bajo reglas de conducta; además de ciento ochenta días-multa y una reparación civil solidaria de S/16 000 (dieciséis mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente, en su recurso de casación (foja 270), invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, además, en función a una línea jurisprudencial vinculada a los Recursos de Nulidad n.° 1051-2017/Lima, n.° 5108-2008/Ayacucho, y la Casación n.°2769- 2021/Piura. Sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia, se indicó que el ad quem ha variado el sustrato fáctico por el cual el recurrente resultó sentenciado. Señaló, respecto al elemento objetivo de instrumento público del tipo penal, si el acta de asamblea de la comunidad campesina es un documento público o no. Argumentó que no se ha dado respuesta a ninguno de los vicios propuestos en la apelación. Finalmente, solicitó que se declare fundado su recurso y la nulidad de la sentencia de vista.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el concesorio (foja 298) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto, es decir, después de la presente verificación material del recurso de casación del recurrente.

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Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”. Luego, por Ley n.° 32130 —vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro—, modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal, si se trata de pena efectiva, el requisito de summa poena ha sido flexibilizada en su cuantía, bastando para ello que se refiera a una pena privativa de libertad con carácter de efectiva, sin importar el quantum impuesto.

∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación es el de falsedad ideológica (artículo 428, primer párrafo, del Código Penal, con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años), y el recurrente fue condenado a una pena suspendida en su ejecución, lo que inhabilita el acceso ordinario al recurso de casación, pues, además de no superar el quantum punitivo mínimo que exige el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, tampoco se trata de una pena efectiva impuesta. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo cuerpo normativo.

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Cuarto. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: (a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los Tribunales inferiores; (d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y (e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[1]. En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo, siempre que, además de guardar conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis)[2]. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación como si fuera un tópico que, allende el interés particular, solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional, puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris[3].

Quinto. Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica), y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (función uniformadora). Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente[4].

Sexto. Tras analizar el recurso de casación, observamos que este no cumple con los requisitos establecidos en los criterios precedentes para plantear un desarrollo de doctrina jurisprudencial ante este Supremo Tribunal, específicamente en lo relacionado con el ius constitutionis. En particular, el recurso carece de un planteamiento claro y de un tema jurídico de relevancia para el desarrollo de doctrina, además de no identificar los motivos casacionales de forma adecuada, ya que omite precisar la infracción normativa conforme a los numerales del artículo 429 del Código Procesal Penal. Esta omisión evidencia un desconocimiento de los principios y requisitos que regulan la procedencia de la casación. Cabe señalar que la casación no constituye una “tercera instancia” o una apelación adicional para reexaminar los agravios planteados en etapas anteriores. El único propósito, al alegar una casación excepcional del recurrente sin tema alguno, amparándose en argumentos de hecho y de derecho (doctrina) cuestionando las sentencias de instancia, solo decantan en una inadmisibilidad del recurso.

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; Recurso de Casación n.° 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.° 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.° 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.° 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y Recurso de Casación n.° 411- 2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.

[2]  SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y Recurso de Casación n.° 1553- 2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.

[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.

[4] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 2679/2021, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento de derecho tercero.

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