El ConadePrivado 2017, organizado por la Sociedad Peruana de Derecho y patrocinado por Legis.pe, congregó a distinguidos profesionales del derecho con la finalidad de debatir sobre diversas materias de derecho privado.
Una de las mesas de debate que mayor atención concitó fue la integrada por los civilistas Henry Huanco Piscoche, Joel Chipana Catalán y Jimmy Ronquillo Pascual, quienes disertaron sobre los plenos casatorios civiles. A partir de sus respectivas intervenciones, sin embargo, surgió una sugerente pregunta: ¿puede el acreedor demandar al tercero que instiga al deudor a no pagar la deuda? A continuación hemos registrado una parte del amistoso debate que protagonizaron los nóveles juristas. Al final podrán visualizar el vídeo.
Henry Huanco Piscoche: Dentro de la exposición había un tema que estuvimos conversando, respecto a la tutela aquiliana del crédito. Habíamos establecido, si es que los derechos personales son oponibles a terceros, puesto que los terceros también tienen el deber de no interferir en que el acreedor satisfaga su derecho de crédito.
Jhoel Chipana Catalán: El tema pasaba por hacer un comentario, más que una crítica, en relación a si es posible, que ante el incumplimiento del deudor, que tenga como origen la instigación, participación o la voluntad de un tercero que le dice a este deudor que no pague. ¿El acreedor puede reclamar algún tipo de daño no solo al deudor, sino también al tercero que ha instigado al deudor para que no cumpla con su obligación?
A mi parecer, el tema se agota básicamente en poder demandar al deudor, porque es con él con quien se tiene una relación obligacional. No se me ocurre un supuesto donde se pueda demandar al tercero, porque cuando se demanda al deudor, se entiende que los daños por los cuales tú lo demandas, están implícitamente relacionados también a los daños que ese tercero te haya podido causar de manera indirecta como acreedor.
Si tú tienes la vía directa para accionar contra el deudor, no me parece jurídicamente posible, que también se pueda demandar al tercero para solicitar algún tipo de resarcimiento.
Jimmy Ronquillo Pascual: Coincido, con la posición de Henry, en el sentido que debería prevalecer el derecho de crédito, inscrito en forma de embargo. Afortunadamente, si prestamos atención al acápite 6.4 de la sentencia del Pleno Casatorio, ahí señalan justamente nuestros magistrados, que ellos también están convencidos de que debería prevalecer el embargo, sin embargo, teniendo en cuenta como está redactada la norma, resulta imposible según ellos, darle preferencia a este derecho subjetivo.
Otra de las cosas positivas, dentro del VII Pleno Casatorio, es que, se deja de lado la distinción decimonónica entre los derechos oponibles erga omnes y los derechos oponibles inter partes; se ha reconocido que todos los derechos subjetivos son oponibles erga omnes y se ha utilizado para fundamentar dicha conclusión la tutela aquiliana al crédito, con la cual, yo también me muestro conforme.
Para terminar el comentario al VII Pleno Casatorio, no basta con advertir posibles deficiencias o incoherencias, en las leyes y sentencias, sino que, es útil también proponer soluciones con lo que ya se nos ha impuesto. En esa línea, creo que ya tenemos el VII Pleno que nos dice que: «prevalece la propiedad no inscrita»; es decir, para el tercerista es suficiente presentar un título de fecha cierta anterior a la inscripción del embargo, para que tenga el juicio ganado.
Entonces, como alternativa de solución, que mitiguen el embargo, se podría plantear que, dentro de los procesos de tercería de propiedad, se le permita al acreedor plantear la discusión sobre la connivencia o «mala fe», entre el deudor y el tercerista, porque muchas veces estos contratos se celebran de forma simulada para evitar las ejecuciones.
Además, creo que el acreedor embargante, únicamente debería pagar los gastos judiciales, en caso que se demuestre su «mala fe»; la base legal para ello es el artículo 538º del Código Civil donde se señala: «Que el acreedor embargante deberá pagar los gastos judiciales, siempre que haya afectado de forma mal intencionada un bien, que sabía que ya no era de su deudor».
Henry Huanco Piscoche: Solamente para responder el comentario de Jhoel, yo creo que sí debería permitirse que el tercero que instigó al incumplimiento al deudor, responda directamente frente al acreedor, porque se cumplen todos los requisitos de la responsabilidad civil. En cuanto al factor atribución claramente hubo dolo. Por ejemplo, había la intención de que este jugador de fútbol juegue para el club de este tercero, la relación de causalidad también está presente, porque si este tercero no hubiese hostigado o convencido a este jugador para que incumpla con su obligación y juegue para el club de este tercero, no se habría producido el incumplimiento, es antijuridico, porque claramente no está permitido que terceros puedan entrometerse en las relaciones jurídicas ajenas, y que produzcan el incumplimiento de una obligación.
Reconozco, que puede haber un inconveniente al momento de fijar el quantum indemnizatorio; sin embargo, yo creo que la solución para ello es que el juez o árbitro determine en función de su criterio cómo es que se debe distribuir el pago entre deudor y tercero del monto indemnizatorio. Porque no me parece justo, que terceros interfieran en una relación ajena, provocando incumplimientos, y que esta conducta no sea sancionada por el derecho. El derecho es un instrumento de regulación que permite justamente, desincentivar este tipo de conductas.
Jhoel Chipana Catalán: En la sanción ya está comprendido el incumplimiento del deudor; si se va querer pretender demandar a los terceros, se va crear incentivos para que, ante todos los contratos que se incumplan por causa de terceros, se puedan interponer sendas demandas arbitrales o judiciales, para poder agarrar a esos terceros y que paguen el resarcimiento por el aparente daño que han causado. Por ejemplo, imagina que tienes un contrato con convenio arbitral con tu deudor, si permites demandar al tercero por el cual el deudor no ha cumplido; tienes la vía arbitral con el deudor, en el cual el árbitro se va pronunciar sobre una pena; pero además, se tiene la vía judicial con el tercero, y es ahí donde va haber una contradicción clara, porque el árbitro y el juez pueden tomar decisiones con criterios diferentes; generando una confusión respecto al resarcimiento.
Henry Huanco Piscoche: Por eso yo digo, que puede haber un problema al momento de determinar el quantum indemnizatorio, pero no por ello, se debe dejar sin sanción esas conductas.
Jimmy Ronquillo Pascual: La instigación al incumplimiento no es el único supuesto que reconoce la tutela aquiliana del crédito. Hay casos en donde el tercero directamente lesiona el derecho de crédito y el acreedor puede ir a hacer valer su derecho al crédito frente a este tercero. No hay lugar a dudas de la vigencia de este tipo de tutelas.