Un caso en el que se acreditó el «animus necandi» para condenar por homicidio calificado tentado y no por lesiones graves [RN 1820-2013, Arequipa]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, en esa línea, no resulta correcta la desvinculación del tipo penal de homicidio calificado por el de lesiones graves, dado que de lo anteriormente glosado, emerge la existencia de animus necandi en el evento delictivo materia de análisis, no así los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones graves, por lo que debe, ser sancionado el agente acorde a los alcances del delito de homicidio calificado en grado de tentativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1820-2013, AREQUIPA

Lima, dieciséis de enero de dos mil catorce.-

VISTOS, los recursos de nulidad interpuestos por el PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DEL PODER JUDICIAL, la señora FISCAL SUPERIOR y la PARTE CIVIL, agraviada XXXX XXXX, contra la sentencia de fojas tres mil seiscientos treinta y tres, del 31 de enero de 2013, en el extremo que absolvió a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración de Justicia – contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento personal, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio Público; absuelve a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración de Justicia – contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio Público; absuelve a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración Pública – delito cometido por funcionario público, en la modalidad de corrupción de funcionarios, sub tipo cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; declara de oficio la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Roger Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, respecto al delito contra la Administración Pública – delito cometido por funcionario público, en la modalidad de abuso de autoridad, sub tipo incumplimiento de deberes funcionales, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; desvincularse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en el extremo jurídico seguido en contra de Luis Alberto Valdivia Lucana, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de XXXX XXXX, declarando a Luis Alberto Valdivia Lucana, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones graves, ilícito previsto y tipificado en el artículo ciento veinticuatro, inciso primero, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de XXXX XXXX, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en 10 mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial en su recurso fundamentado a fojas tres mil setecientos cuarenta y ocho, impugnó la absolución de los procesados Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por los delitos de cohecho pasivo propio, encubrimiento personal y real, señalando lo siguiente:

i) Henry Gerardo Villena Condori, no tomó la diligencia debida de cautelar la escena del crimen, permitiendo que Valdivia Lucana se lleve los objetos personales de él y de la agraviada XXXX XXXX, y pese a que el hecho evidenció que se trataba de un delito de agresión y no autolesiones no puso a disposición de la policía a Luis Alberto Valdivia Lucana;

ii) Edilberto Juan del Carpio Cornejo, no detuvo al inculpado Valdivia Lucana a pesar de haber tomado la declaración de la agraviada el hospital General “Honorio Delgado” y no obstante la existencia de indicios que lo señalaban como autor del delito cometido, por lo que, habría aceptado un donativo por parte de éste;

iii) Henry Gerardo Villena Condori, en calidad de instructor del caso no tomó oportunamente la declaración de la agraviada XXXX XXXX, y habiendo recibido las declaraciones de la hermana de ésta —manifestando XXXX XXXX que no se habría lesionado— y Valdivia Lucana, no detuvo a éste último.

[Continúa…]

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