Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Siendo así, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes pues como se tiene dicho en líneas precedentes, el pronunciamiento del Ad quem se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar las razones esenciales del porqué se ha llegado a la conclusión final adoptada, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación, debiéndose precisar que, los cuestionamientos sobre la falta de valoración integral de los medios probatorios carecen de base real; advirtiéndose que la recurrente en el fondo pretende el reexamen probatorio, propósito que como se ha precisado en reiterada jurisprudencia es ajeno al debate casatorio, por lo que, el recurso de casación en la forma expuesta deviene en infundado.
Sumilla: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado por el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a adoptar una determinada decisión sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1008-2019, Cajamarca
Lima, ocho de noviembre del dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ocho – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaraba fundada en parte la demanda, y, reformándola la declara infundada; en los seguidos contra Salfa Montajes Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES
1.- DEMANDA
Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince – fojas ciento veintidós -, Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra Salfa Montajes Sociedad Anónima solicitando que la demandada cumpla con pagar la suma de doscientos treinta y siete mil setecientos sesenta y dos con 08/100 soles (S/.237,762.08) y diez mil quinientos quince con cuarenta y tres dólares americanos (U$ 10,515.43), más intereses legales, costas y costos.
La accionante sustenta su pretensión señalando que con fecha doce de abril de dos mil trece celebró un contrato de servicios de mano de obra para la colocación de acero en la obra de construcción del Centro Comercial Real Plaza en la ciudad de Cajamarca, siendo que la demandada no cumplió con cancelarle parte de los avances de dicha obra, por lo que se le entregó la factura N° 000021 por la suma de S/. 32,285.14 soles.
Agrega que con fecha once de junio de dos mil trece, las partes suscribieron otro contrato para la colocación de bloquetas en la misma obra, sin embargo, tampoco cumplió con cancelarle parte de los avances de la obra realizada; por lo que, se le entregaron tres facturas por la suma total de S/. 70,532.36 soles más la suma de US$ 4,025.43 dólares americanos.
Menciona, igualmente que, existe una deuda por la suma de S/. 14,303.93 soles por el pago concerniente a las AFPs, ONPs y ESSALUD de sus trabajadores.
Indica además que con la demandada celebraron un acuerdo verbal para la realización de trabajos adicionales consistentes en la demolición de una viga y liberación de fierro por el monto de S/. 8,000.00 soles, el que no ha sido cancelado; además, suscribieron la orden de servicio Nº C021-351, de fecha doce de abril de dos mil trece, para la demolición de dos techos de concreto armados, debiendo cancelarle la suma de US$. 6,490.00 dólares americanos; no obstante, tampoco cumplieron; finalmente sostiene haber acordado con la demandada verbalmente realizar un trabajo de habilitación de acero, debiendo cancelarle la suma de S/. 112,640.75 soles, valor que tampoco le ha sido cancelado.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito presentado con fecha dieciocho de junio de dos mil quince – ver fojas doscientos uno y siguientes- contestó la demanda Salfa Montajes Sociedad Anónima argumentando no adeudar monto alguno respecto de las sumas de dinero solicitadas en la demanda al haber cumplido con sus obligaciones dinerarias para con la empresa demandante.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, por resolución de fecha doce de setiembre del dos mil dieciséis – ver fojas trescientos cincuenta y cinco -, declara fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con pagar a la empresa accionante, la suma de S/. 169,472.19 soles y US$ 6,490.00 dólares americanos, más intereses legales desde el cinco de junio del dos mil quince, con costas y costos e improcedente el pago de S/. 14,303.93 soles por concepto de AFP, ONP y ESSALUD a favor de los trabajadores de la actora.
De los medios probatorios obrantes en autos se concluye que la entidad demandada habría cumplido con cancelar a la actora los montos de S/. 53,986.063 soles y U$ 4,025.43 dólares americanos.
Respecto al acuerdo tomado sobre la demolición de una viga y liberación de fierro por el monto de S/. 8,000.00, el cual se habría realizado, conforme es de verse del análisis de costos unitarios de la demolición de elementos armados (viga y losa armada) de folios ciento catorce y tomas fotográficas insertas a folios ciento quince, el mismo está demostrado.
A ello se suma los $ 6,490.00 dólares americanos por concepto de demolición de dos techos armados, en mérito a la Orden de Servicio N° C021-351 de fecha doce de abril de dos mil trece, sobre cuyo pago la demandada no se ha manifestado.
Sobre el acuerdo verbal adoptado entre ambas partes procesales, sobre la realización de diversos trabajos, habilitación de acero por la suma de S/. 112,640.75, la empresa demandada sólo ha hecho mención que no adeudaría dicho concepto, por lo que, en cumplimiento al artículo 196° del Código Procesal Civil y al advertirse que dichos trabajos sí se han realizado, según se puede vislumbrar de las documentales insertas en folios cuarenta y cinco a cuarenta y siete; y cincuenta y uno a cincuenta y tres referentes a los cronogramas de avances semanal (del seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis de mayo), se concluye que la parte demandada aún tiene una acreencia a favor de la empresa accionante en la suma de S/. 120,640.75 soles más $ 6,490.00 dólares americanos.
4.- APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis – ver fojas trescientos setenta y siete -, Salfa Montajes interpuso recurso de apelación de sentencia denunciando los siguientes agravios
• La sentencia recurrida se sustenta en documentos que, en algunos casos, no tienen mayor valor probatorio, dado que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la demandante que nunca fueron puestos a conocimiento de la recurrente sino hasta el inicio de este proceso judicial; y,
• Asimismo, hay documentos que están vinculados a obligaciones pactadas y canceladas relacionados a los contratos celebrados por las partes y denominados contrato de condiciones generales de fecha doce de abril de dos mil trece y el contrato de condiciones particulares subcontrato de construcción de fecha once de junio de ese mismo año, y no a las presuntas obligaciones derivadas de acuerdos verbales negados en todo momento por la apelante.
• Son tres los conceptos o acuerdos verbales recogidos en la apelada: (i) Demolición de una viga y liberación de fierro, (ii) Demolición de dos techos armados y (iii) Habilitación de acero.
• Sobre el primero, alega que el juzgado reconoció a favor de la demandante la suma de S/: 8,000 soles, no obstante que no existe documento alguno que acredite la existencia de un acuerdo verbal para realizar dicha tarea y mucho menos que evidencie la deuda reclamada.
• Sobres el segundo, precisa que, la demolición de dos techos armados, se reconoció en la suma de US$ 6,4000 dólares americanos como si esta labor correspondiera a un acuerdo verbal que generó obligaciones distintas a las generadas a partir de los contratos celebrados entre las partes, pues, se trata de labores vinculadas a los citados contratos y que inicialmente, por estas labores, se emitió la Orden de Trabajo Nº C021-351 por la suma reconocida en la sentencia a favor de la accionante.
• Sobre la habilitación de acero, el A quo reconoció a favor de la demandante la suma de 112,640.75 soles, indicándose que este monto también responde a un acuerdo verbal, que se encuentra acreditado con las valorizaciones Nº 021.014.0001 y Nº 021.14.0002 y con los avances semanales de obra del seis al doce de mayo; trece al diecinueve de mayo del mismo año, y del veintiséis al veintinueve de mayo de dos mil trece.
• Sin embargo, dichos documentos están relacionados al subcontrato de construcción con Correlativo Nº CR 021-014 de fecha doce de abril de dos mil trece, lo que se prueba con las facturas N° 000017 y 000018, ambas emitidas por la actora las que se encuentran canceladas, como además se consigna en la sentencia apelada
[Continúa…]

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