¿Cómo debe acreditarse la actividad criminal previa en el delito de lavado de activos? [Casación 437-2021, Puno]

Jurisprudencia destacada por Almendra Delgadillo Florez

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Fundamento destacado: SEXTO. Que en la Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete, como consecuencia de la autonomía del delito de lavado de activos respecto del delito previo, se precisó que solo basta con acreditar en este extremo la existencia de una actividad delictiva de modo genérico que en atención a las circunstancias del caso permita excluir otros posibles orígenes de los bienes, no siendo necesaria una probanza plena de un acto delictivo específico ni de los intervinientes en el mismo [Fundamento Jurídico vigésimo].

∞ La actividad criminal previa debe acreditarse, aunque desde luego no se requiere establecer todas las eventualidades específicas de ella (momento o tiempo de su comisión, forma y circunstancias del hecho cometido –es decir, las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores–, intervinientes en su perpetración y roles que han tenido, instrumentos utilizados, móviles, entre otros). En el presente caso, solo constan una condena por delito de tráfico ilícito de drogas de una de las cuñadas de la imputada y que la otra cuñada tiene un registro por delito de lavado de activos, sin mayores concreciones.

No puede estimarse, con seguridad, que el dinero incautado era de una o de las dos cuñadas y que, por sus vínculos –más allá del mero parentesco–, fue que se le entregó para introducirlo en el mercado y generar ganancias ilícitas o efectuar adquisiciones diversas.

∞ Así las cosas, la motivación de la sentencia de vista no puede catalogarse de arbitraria o irrazonable, es una derivación fundada del material probatorio disponible.


Sumilla. 1. Se trata del examen de la corrección jurídica de una sentencia absolutoria  dictada en primera y segunda instancia–. Luego, su apreciación está circunscripta a la existencia de vicios relevantes en la motivación de dicha sentencia –si se está ante una sentencia fundada en derecho, debidamente motivada y congruente, que es una exigencia o derecho instrumental de la garantía de tutela jurisdiccional–. Tratándose de la prueba por indicios solo cabe analizar (i) si se valoraron todas las pruebas respecto de los indicios utilizados al efecto, (ii) el carácter de éstos –si son graves, precisos y concordantes entre ellos (que den lugar a una cadena de indicios)–, y(iii) si tienen entidad para fundar una inferencia razonable de comisión del delito acusado –lavado de activos en este caso–. Esto es, solo corresponde controlar en casación la estructura racional de la prueba, es decir, con sujeción a las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad.

2. La encausada recurrida Mendoza Sarmiento trató de introducir al país, procedente de Bolivia, debidamente oculta o adherido en su cuerpo, entre sus vestimentas, y en uno de sus bolsos, la suma total de cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres dólares americanos –pese a que tenía dos cuentas bancarias y que debía canalizarlos por esta vía conforme a la Ley 28194, de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, y sus modificatorias, así como al Decreto Supremo 195-2013, de treinta y uno de julio de dos mil trece, y sus modificatorias–.

Este dinero incautado no tiene una fuente cierta y, según la pericia contable, su negocio formal no justifica ese nivel de transacciones, menos en el extranjero.

3. Aun cuando el negocio de la acusada Mendoza Sarmiento no puede generar unos montos como los incautados el veintidós de marzo de dos mil dieciséis ni los bienes que tiene, lo que permite inferir fundadamente que ese dinero no puede ser explicado a partir de esa línea de negocio, es de resaltar que, si bien Betsy Marisa Díaz Arcayo es su cuñada (hermana de su esposo Benny Gay Díaz Arcayo), con antecedentes por delito de lavado de activos en el año dos mil siete, y Ledy Sunilda Díaz Arcayo, su cuñada igualmente, con antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas en el año mil novecientos noventa y siete, del que luego fue rehabilitada, tales datos no son suficientes para inferir que por el solo hecho de la comisión de actos delictivos de sus cuñadas las ganancias por esos delitos son las que utilizó la imputada Mendoza Sarmiento para su traslado de Bolivia al Perú. Los indicios al respecto son débiles y lejanos pues no reflejan una comunidad de actividades, totales o parciales, entre las tres e, incluso, su esposo, de tal suerte que faltan datos para sostener que en función a sus actividades o a las entregas de dinero para realizar actos ulteriores, lícitos o ilícitos, a sabiendas de su procedencia delictiva, se utilizó para introducirlos en el tráfico comercial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 437-2021, PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Motivación. Valoración indiciaria. Sentencia Absolutoria

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, seis de octubre de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos, de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos diecinueve, de once de noviembre de dos mil diecinueve, absolvió a Alfonsa María Mendoza Sarmiento de la acusación formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, de tres de octubre de dos mil dieciocho, la encausada ALFONZA MARÍA MENDOZA SARMIENTO el día veintidós de marzo de dos mil dieciséis, como a las dieciocho horas con diez minutos, cuando viajaba a bordo del vehículo particular de placa de rodaje Z2F–280, conducido por Edwin Choque Capaquira, desde la localidad de Desaguadero con dirección a la ciudad de Puno, fue intervenida por personal de Aduanas–SUNAT en el Puesto de Control Aduanero de Ojherani–Puno porque transportaba cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres dólares americanos en efectivo. Este dinero tenía origen ilícito, lo que era conocido por ella, al punto que actuó con la finalidad de evitar la identificación de su origen y su ulterior incautación.

∞ Luego de que la encausada MENDOZA SARMIENTO ingresó al interior de las oficinas de dicho Puesto de Control Aduanero y una vez realizado el registro personal por la suboficial de tercera PNP Flor Gladys Gil Choquehuayta se descubrió adherido a su cuerpo la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos, pese a que opuso cierta resistencia a la intervención.

Asimismo, se halló en su parte abdominal cuatro fajos de billetes de cien dólares americanos que estaban envueltos en medias de nylon de color negro; y, dentro de uno de sus bolsos otros dos fajos de billetes de dólares americanos –en total seis fajos de billetes–. Tras el conteo preliminar del dinero transportado, éste fue incautado.

SEGUNDO. Que, el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. La Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y perdida de dominio de San Román Juliaca formuló la acusación de fojas una, de tres de octubre de dos mil dieciocho, y pidió se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil y el decomiso del dinero incautado. Argumentó que el dinero incautado tiene las siguientes notas distintivas: (A) forma parte de un desbalance patrimonial porque de acuerdo al informe pericial contable registra un incremento patrimonial no justificado por ciento cuarenta y dos mil doscientos ochenta y tres dólares americanos, equivalente a cuatrocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y tres soles. El incremento patrimonial no justificado está conformado por los cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres dólares americanos, incautados el día de los hechos, y el inmueble ubicado en el Jirón la Trinidad, número doscientos cincuenta y seis, interior ciento uno, del distrito de San Luis, provincia de Lima, que adquirió el dieciocho de diciembre de dos mil quince por ciento cuarenta y ocho mil dólares americanos; en esa fecha pagó la suma de noventa mil dólares americanos y el saldo en cuotas mensuales de dos mil dólares. (B) El dinero incautado, según el informe pericial, no se encuentra justificado con la única actividad económica de venta de frutas al por mayor que la investigada realiza en la localidad de Desaguadero. (C) Existe vinculación de la acusada con actividades delictivas previas de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, pues su cuñada Ledy Sunilda Díaz Arcayo (hermana de su esposo Benny Gay Diaz Arcayo) fue sentenciada por tráfico ilícito de drogas en el año dos mil y su otra cuñada, Betsy Marisa Díaz Arcayo, registra antecedentes por los delitos de lavado de activos y tráfico ilícito de drogas. (D) La zona de frontera, en la localidad de Desaguadero, es conocida como una de las vías por donde de manera clandestina sale droga del Perú hacia Bolivia.

∞ Conforme a estos indicios se concluye que la totalidad del dinero que transportaba la acusada era de origen ilícito. La acusada actuó con la finalidad de evitar la identificación del origen ilícito del dinero incautado desde que omitió usar las dos cuentas de ahorro que tiene en entidades bancarias con agencias en la localidad de Desaguadero. Además, constituyó un negocio con fachada de venta de frutas para dar apariencia de licitud al dinero incautado.

2. Efectuado el control de acusación como consta del acta de fojas veintidós, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas veinticuatro, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho. Luego, llevado a cabo el juicio oral el Juzgado Penal dictó la sentencia absolutoria de fojas doscientos diecinueve, de once de noviembre de dos mil diecinueve. Consideró que:

A. Más allá del incremento patrimonial no justificado de la acusada, sobre el vínculo o conexión con el delito de lavado de activos y las actividades delictivas previas, como el tráfico ilícito de drogas, se ha producido una insuficiencia probatoria. Los medios probatorios actuados, como la partida de matrimonio 00515949, con Benny Gay Díaz Arcayo de cuatro de octubre de dos mil dos, las copias certificadas de las actas de nacimiento de Benny Gay Díaz Arcayo, Betsy Marisa Díaz Arcayo, que registran como padres a Lucio Díaz Garcés y Laura Arcayo de Díaz, acreditan formalmente que Mendoza Sarmiento es cuñada de Betsy Marisa Díaz Arcayo, pero no se ha acreditado el vínculo familiar entre la acusada Mendoza Sarmiento y Ledy Sunilda Díaz Arcayo.

B. Se adjuntó el oficio 211-2017-CDG-CSJHN/PJ, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, emitido la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que informó que, tras la búsqueda por apellidos y nombres, se ubicó el registro correspondiente al Expediente 00393-1993-0-1201-SP-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial Transitorio de Huánuco, en el que figura como imputada Ledy Sunilda Díaz Arcayo por delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el mismo oficio se ha consignado que “La información proporcionada, deberá ser verificada y/o corroborada en el Juzgado donde se ubica el expediente, toda vez que en el Sistema Integrado Judicial están registrados con nombres y apellidos y no están registrados con DNI, y podría tratarse de una homonimia”. Empero, tal información no ha sido corroborada. Además, el expediente corresponde al año mil novecientos noventa y tres y la acusada ha contraído matrimonio posteriormente, el año dos mil dos.

C. El oficio 1560-2017-MPJP-USJ-CSJLI/CVMR, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por la Corte Superior de Justicia de Lima, informó que Betsy Marisa Díaz Arcayo registra ingreso ante el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, Expediente 16193-2007, y acompañó constancia de ser imputada en el delito de lavado de activos. Si bien la acusada es cuñada con Betsy Marisa Diaz Arcayo, en el indicado oficio no se remitió constancia individualizada de la persona respecto de la cual se brinda la información, tal es así que no se la individualiza con el número de su DNI ni se menciona la fecha de comisión del hecho, entre otros, y de este modo determinar si resulta razonable establecer vinculación con la acusada Mendoza Sarmiento. Asimismo, el oficio 2203-2017-SDGPNP/X-MACREGPOL-P-MDD/DIVICAJ-J/OFICRI-J, de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por OFICRI Juliaca, informó que Betsy Marisa Díaz Arcayo registra requisitoria vigente por tráfico de drogas. No se informó ni existe requisitoria ordenada por la Sala Penal de Lima por el delito de lavado de dinero.

No existe suficiente información para poder determinar si resulta razonable establecer vinculación con la acusada o pueda ser considerado como indicio cierto.

D. También obran los oficios 1675- 2018-RDC-CSJPU/PJ, de siete de marzo de dos mil dieciocho, de la Corte Superior de Justicia de Puno, y el oficio 2799-2018-REDIJU-USJ.CSJHN/PJ-CRG, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, formulado por la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que informan que Ledy Sunilda Díaz Arcayo se encuentra rehabilitada en el Expediente 9434-97 sentenciada por la Sala Penal de Huánuco por el delito de tráfico ilícito de drogas y fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos. El expediente corresponde a mil novecientos noventa y siete y la acusada ha contraído matrimonio posteriormente, en el año dos mil dos. Por tanto, no podría establecer de manera objetiva vinculación entre el delito cometido, incluso antes de que la acusada contraiga matrimonio, aproximadamente diecinueve años después. Por consiguiente, los medios probatorios actuados no establecen vínculo o conexión del dinero transportado por la acusada con actividades delictivas previas, no son suficientes.

E. No se ha justificado la procedencia del dinero. Si bien la acusada señala que proviene de la venta de frutas, no ha actuado medio probatorio alguno. Por lo que, al no haberse desvirtuado su origen delictivo, deberá determinarse su destino en un proceso de extinción de dominio.

3. La sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía superior de lavado de activos mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Instó la nulidad de la sentencia. Alegó motivación insuficiente por errónea valoración indiciaria de los medios probatorios; que carece de sustento afirmar que no se ha acreditado vínculo familiar con Betsy Marisa Díaz Arcayo y Ledy Sunilda Díaz Arcayo, pues es suficiente advertir los apellidos para saber que son cuñadas; que también se debe tener en cuenta que la acusada y su esposo tuvieron vínculos sentimentales desde mil novecientos noventa y seis, teniendo en cuenta la edad de su hijo; que no se siguió la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, Fundamento 22, a efectos de constatar el vínculo o conexión con actividades delictivas, desde que debería bastar con acreditar vínculo con actividades o personas relacionadas con los mismos.

[Continúa…]

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