Es eficaz mutuo celebrado por representante que no cuenta con la capacidad suficiente para celebrar actos jurídicos [Casación 2113-98, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña Ana María Arce Vega carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1° del artículo 221, concordante con el artículo 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar.


Sumilla: Representación: Incapacidad de representación. La incapacidad relativa del agente a la que se alude como causal anulabilidad de un acto jurídico no se puede equiparar a la falta de capacidad para actuar como representante en la celebración de un acto jurídico, ya que esta carencia de capacidad de representación no se encuentra establecida taxativamente en la norma referida a la incapacidad relativa que provoca que un acto jurídico sea anulable.


CAS. Nº 2113-98 LAMBAYEQUE

Lima, 29 de diciembre de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el 28 del mes y año en curso emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Ahorros de Lima – Sucursal Chiclayo, en Liquidación mediante escrito de fojas 182 contra la resolución de vista de fojas 158, se fecha 17 de julio de 1998, expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando en discordia la resolución apelada de fojas 142 su fecha 8 de mayo del mismo año, declara fundada la contradicción y por concluido el proceso; con lo demás que contiene:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en a) La aplicación indebida de los artículos 221 inciso 1° y 163 del Código Civil; b) La interpretación errónea del artículo 167 del Código Civil; y c) La inaplicación de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas 186, fue declarado procedente por resolución del 2 de octubre del año en curso por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Adjetivo.

Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña Ana María Arce Vega carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1° del artículo 221, concordante con el artículo 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar.

Tercero.- Que, el referido inciso 1° del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quiénes son relativamente incapaces.

Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1° del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente.

Quinto.- Que, siendo esto así, resulta evidente que también se ha aplicado indebidamente el artículo 163 del precitado Cuerpo Legal y que se ha interpretado erróneamente el artículo 167 del mismo Código, por cuanto en el supuesto que se hubiere otorgado irregularmente el mutuo hipotecario, tal irregularidad causaría agravio a la entidad acreedora demandante – que no ha denunciado el vicio – más no a los deudores demandados.

Sexto.- Que, de otro lado, en el caso del referido mutuo es de aplicación lo que preceptúan los artículo 2012 y 2013 del Código Civil.

SENTENCIA:

Por estas razones, en concordancia con lo que preceptúa el inciso 1° del artículo 396 del Código Adjetivo, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Caja de Ahorros de Lima Sucursal Chiclayo, en liquidación; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas 158, su fecha 17 de julio de 1998, y, actuado en sede de instancia, CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas 142, su fecha 8 de mayo del presente año, que declara INFUNDADA la contradicción deducida por los ejecutado, y ordena se saque a remate

el bien inmueble sub litis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Elías Puican Quesquen y otros sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS.
PANTOJA;
IBERICO;
ORTIZ;
SÁNCHEZ PALACIOS;
CASTILLO LRS.

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