Fundamento destacado: Quinto. Que, de la revisión de autos se advierte que los hechos que se le atribuyen a los procesados Gilardi Lecaros y Zurek Pardo Figueroa, son atípicos; pues, en relación al elemento típico consistente en que el agente “obligue” o “haga prometer” al sujeto pasivo, a pagar un interés superior al límite fijado por la ley, de autos se advierte que no existe medio probatorio idóneo y concreto, que demuestre que los encausados Gilardi Lecaros y Zurek Pardo Figueroa, hayan obligado o se hayan aprovechado de una situación de desventaja de los agraviados, a efectos de celebrar el referido convenio, lo que se encuentra reforzado con la: a) Escritura Pública de fojas doscientos treinta y cinco, expedida por el Notario Donato Carpio Vélez, en la que dicho funcionario dejó constancia, y respecto a que tanto los procesados como el agraviado, comparecieron con absoluta libertad y en pleno uso de sus facultades al acto de formalización del acuerdo correspondiente; y b) lo señalado por el testigo Miguel Angel Martín Navarro Mendívil, quien en su declaración de fojas cuatro cientos setenta y dos, además de re conocer haber sido el autor del documento que contiene el referido convenio de reconocimiento de deuda, afirmó que, “antes de su aprobación”, el mismo fue sometido a consideración de los agraviados; que sobre la base de estos antecedentes, este Supremo Tribunal considera que, no está acreditado que los encausados ejercieron un accionar doloso destinado a doblegar la voluntad de sus presuntas víctimas; por tanto, al no concurrir en el caso de autos, los elementos típicos que exige para su configuración el tipo penal de usura —por ausencia de tipicidad de las circunstancias antes descritas, por lo que en virtud al artículo tres cientos uno, primer párrafo del Código de Procedimientos Penales, debe absolverse a los procesados por este tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1911-2009, LIMA
Lima, tres de agosto de dos mil diez.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los procesados Alberto Jack Gilardi Lecaros y Francisco Javier Martín Zurek Pardo Figueroa, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil ocho, de fojas ochocientos cuatro, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil siete, de fojas seiscientos noventa y uno, que los condenó por el delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios – Usura, en agravio de José Luis Hauyon Dall’Orto y la Empresa Inversiones Corporativas del Futuro Sociedad Anónima; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, este Supremo Tribunal conoce de este recurso de nulidad en mérito a la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Queja número mil ciento cuarenta y nueve, guión dos mil ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, de fojas novecientos cincuenta, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, que declaró fundado el recurso de queja excepcional formulado por la defensa técnica de los procesados recurrentes.
Segundo: Que, la defensa técnica de los procesados Gilardi Lecaros y Zurek Pardo Figueroa en su recurso de nulidad fundamentado a fojas novecientos sesenta y cuatro, cuestiona la condena alegando que se ha vulnerado la garantía constitucional de Legalidad consagrada en la Constitución Política del Estado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “d”, toda vez que la Sala Penal Superior los condenó por un supuesto de reconocimiento de obligaciones, a pesar que el tipo penal de usura sólo se configura en el marco de un contrato de crédito y no en cualquier acto jurídico; asimismo, que no se ha acreditado la coacción contractual, elemento consumativo que requiere el delito de usura, pues, está acreditado que no existió posición de dominio alguno por parte de la empresa Arquitectos Ingenieros Constructores Asociados Sociedad Anónima Cerrada, para la suscripción del convenio de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha quince de julio de dos mil tres, que fue elevado a escritura pública conforme consta a fojas seiscientos treinta y siete, de donde se advierte que las partes comparecieron con absoluta libertad y en pleno uso de sus facultades de obligación; que respecto a ello, agrega el recurrente, que se debe de tener en cuenta que el supuesto agraviado Hauyon Dall’Orto, es una persona con instrucción superior, con grado académico de Economista, circunstancias que permiten sostener que no fue obligado a suscribir el referido convenio de reconocimiento de obligación.
[Continúa…]
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