FUNDAMENTO DESTACADO: SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Al respecto, se tiene que la recurrente alega que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre que la demandada tiene la posesión del bien por más de veinte años, que fue un bien del Estado, que en los contratos de dominio que suscribió la anterior propietaria ENACE, existían cláusulas de ocupación inmediata por parte de la anterior propietaria, propiedad que estuvo en abandono y, que el Ad que, ni menciona en su sentencia de vista lo previsto en el artículo 968 del Código Civil.
Al respecto, de la revisión de la recurrida se aprecia que en el numeral 4.2 de la misma, que el Ad quem ha verificado con los medios de pruebas aportados, esto es, la partida N° PO6097495, asiento 00007, de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, que la demandante es la propietaria del bien materia de litis, y conforme a lo previsto en el artículo 923 del Código Civil, tiene el derecho al disfrute, así como la restitución del mismo si no lo tiene en su poder, por lo cual, la presente acción importa la restitución del bien a su propietario, por lo que para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el derecho de propiedad del actor, dado que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho y en consecuencia, le sea restituido el bien inmueble sobre la cual recae la pretensión, mas no así implica pronunciamiento o examen de que si la demandada tiene la posesión del bien por un determinado tiempo o como la propietaria anterior haya adquirido el bien materia de litis. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento de su dominio y la restitución de la cosa a su propietario.
SUMILLA: Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, la parte emplazada debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis por más de veinte años, ello no les da la calidad o legítima como propietarios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 754-2020
AREQUIPA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cincuenta y cuatro de dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Comedor Popular Santa Rosa de Lima II- Cayma contra la sentencia de vista, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia de fecha primero de abril de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda, sobre proceso de reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] :
Por escrito de demanda del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, Karla Dina Laguna Condori representada por Ignacio Laguna Condori, interpone demanda en contra de Asociación Juan Pablo II y Comedor Popular Santa Rosa de Lima II, sobre Reivindicación a fin de que cumplan con restituirle el inmueble ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa Manzana E, lote 12, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que cuenta con un área de 161.50 m2, con los linderos y medidas perimétricas que aparece, inscrito en la Ficha Registral N° PO6097495 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa; y en calidad de demanda acumulativa originaria y accesoria, demando que, luego declararse fundada su demanda principal, se ordene la destrucción y demolición de todas las construcciones precarias levantadas por los demandados. Argumenta lo siguiente:
– Refiere que su poderdante adquirió la propiedad del predio ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa Manzana E, lote 12, del distrito de Cayma provincia y departamento de Arequipa, el mismo que cuenta con un área de 161.50 m2, de su anterior propietario, por medio de una escritura pública N° 3163, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil quince, celebrada ante la notaría pública Gorky Oviedo Alarcón, la misma que fue inscrita a favor de su poderdante en la Ficha Registral N° P06097495 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa; cuyos linderos son: Por el frente: con calle N, con 9.50 ml. Por el costado derecho, entrando: con el pasaje U, con 17.00 ml. Por el costado izquierdo, entrando: con el lote N° 13, con 17.00 m l. Por el fondo: con el Lote N° 11, con 9.50 ml. El bien inmueble se encuentra inscrito a favor de su poderdante en la ficha registral N° P06097495 de l Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.
– Es el caso que a la fecha el inmueble viene siendo ocupado por las personas jurídicas demandadas, para el desarrollo de las actividades que los ocupa, sin contar con ninguna titularidad, toda vez que ni los anteriores transferentes ni su poderdante suscribieron con los demandados algún contrato de alquiler, mutuo, sesión en uso, etc. Simplemente los demandados ocupan de manera ilegítima el predio sub materia desde ese entonces, sin contar con ningún título que autorice su ilegal posesión, apoderándose del predio de su poderdante, sin tener a su favor título legítimo alguno.
– Desde el día de su ilegal ocupación, los demandados, levantaron en el terreno sub – materia construcciones precarias y hasta la fecha desarrollan sus actividades en ellas, sin mostrar ningún tipo de interés en solucionar el conflicto generado por su ilícita ocupación, por más que en varias ocasiones han sido invitados por su poderdante a fin de encontrar un medio amistoso de solucionar el problema, tal y como consta del acta de conciliación que se adjunta como recaudo.
– Las construcciones allí levantadas, no fueron autorizadas por ninguna persona legitimada, no solo contribuyen a depreciar el inmueble, sino que además dan una imagen errada de propiedad y al mismo tiempo no forma parte de ningún proyecto de construcción que los anteriores transferentes o su poderdante hubieran levantado o autorizado, razón por la cual debe ser ordenadas su destrucción total y dejar el terreno en el estado en que se encontraba antes de la ilegal ocupación y toma de posesión por los demandados.
– Al no haber acuerdo amistoso posible por la negativa de los demandados, es que se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de reivindicación cuya finalidad es obtener la restitución del predio que los demandados vienen ocupando, cuya titularidad pertenece a su poderdante, conforme ha mencionado en la demanda y acreditado con los medios de prueba que se acompañan, debiendo también ampararse la pretensión de destrucción y demolición de las construcciones ilegalmente levantadas por los demandados en el inmueble.
[Continúa…]
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