Acción reivindicatoria de bienes hereditarios no procede respecto de bienes sujetos al régimen de copropiedad [Casación 6868-2019, Junín]

Fundamento destacado: SEXTO.- Ahora bien, en la demanda de autos se postula la restitución del derecho de propiedad que correspondería a los accionantes (Eva Flores Parra viuda de Morales y, Alfredo Jesús Morales Flores), respecto de los derechos y acciones de quien en vida fue Luis Eleuterio Morales Granados sobre el inmueble ubicado en la Calle Cajamarca, distrito y provincia de Huancayo, inscrito en la Ficha 20025, continuada en la Partida 02011861, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo. Evidentemente, la norma del artículo 665 del Código Civil no consigna si la acción en ella contenida puede ejercerse respecto de derechos y acciones referentes a un bien cuya propiedad se ejerce bajo el régimen de la copropiedad. No obstante, este Supremo Colegiado estima que la norma bajo análisis debe interpretarse en el sentido que, en efecto, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios no procede respecto bienes no individualizados, esto es, no procede respecto de acciones y derechos, o cuotas ideales, referidas al régimen de copropiedad.

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Sumilla. La norma del artículo 665 del Código Civil no consigna si la acción en ella contenida puede ejercerse respecto de derechos y acciones referentes a un bien cuya propiedad se ejerce bajo el régimen de la copropiedad. No obstante, este Supremo Colegiado estima que la norma bajo análisis debe interpretarse en el sentido que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios no procede respecto bienes no individualizados, esto es, no procede respecto de acciones y derechos, o cuotas ideales, referidas al régimen de copropiedad.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 6868-2019, JUNÍN
REIVINDICACIÓN

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alfredo Jesús Morales Flores, obrante en folios quinientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante en folios quinientos siete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios cuatrocientos tres, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Eva Flores Parra viuda de Morales y otro contra Martha Apolonia Acuña Leiva y otros, sobre reivindicación.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de julio de dos mil veinte, obrantes en folios cincuenta y seis del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recursos de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 665° del Código Civil, alegando el recurrente que la Sala Superior ha considerado erróneamente que sólo son reivindicables los bienes sujetos a propiedad exclusiva, más no aquellos sujetos a régimen de copropiedad; sin embargo, el artículo 665° del Código Civil, no realiza ninguna distinción sobre el particular, por lo que no cabe diferenciar donde la norma no lo hace. Refiere que, también yerra al señalar que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios sólo alcanza a quien adquiere derechos de propiedad del heredero aparente, excluyéndose a adquirentes posteriores. Afirma que, estos fundamentos no sólo no tienen en cuenta que la presente acción es la única vía existente para obtener la recuperación de bienes que salieron del patrimonio hereditario mediante actos gratuitos y onerosos de mala fe, dirigidos a reducir el patrimonio hereditario en perjuicios de los herederos, sino que tampoco consideran que la adquisición de Martha Apolonia Acuña Leiva -quien según la Sala Superior- no le alcanzan los efectos del artículo 665° del citado Código, adquirió el inmueble sub materia, a un valor ínfimo, sin bancarizar el precio del bien y estando inscritas en las medidas cautelar en la partida registral del predio materia de litis.

[Continúa…]

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