Compartimos la demanda de acción popular que presentó CCDA Asociados (Baxel Consultores) contra el precedente administrativo de la Resolución 237-2021-JNJD dictado por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia el 5 de abril de 2021, y publicado en El Peruano el 8 de abril de 2021.
Según la parte demandante, por medio de la norma impugnada, la JNJ se «autohabilitó a admitir, valorar y usar interceptaciones telefónicas difundidas en los medios de comunicación, sin necesidad de requerir una autorización judicial para eso, lo que contraviene el mandato expreso del artículo 2, inciso 10, de la Constitución».
Asimismo, el demandante sostiene que el precedente cuestionado atribuye a la JNJ la posibilidad de requerir y obtener del Ministerio Público (sin autorización del juez) las grabaciones de interceptaciones telefónicas y/o de sus transcripciones, en contra del deber legal de reserva que tiene la fiscalía y en contra de las garantías del debido proceso y del secreto de las comunicaciones que prevén los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal.
Sumilla: Demanda de Acción Popular
A LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA:
CCDA ASOCIADOS S.C.R.L., con nombre comercial Baxel Consultores, identificada con RUC 20602711278 (Anexo 1-A), representada por Mario Drago Alfaro, con DNI 43608349 (Anexo 1-B), según facultades que se adjuntan (Anexo 1-C), con domicilio real y procesal en avenida Juan de Aliaga 425, Oficina 206, Magdalena del Mar-Lima, y Casilla Electrónica 76803, a Usted atentamente decimos:
I. VÍA Y RELACIÓN PROCESAL
Conforme al artículo 200.5 de la Constitución y a los artículos 74, 75, 83 y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional (en adelante, el “Código”), formulo DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA (en adelante, “JNJ”), domiciliada en avenida Paseo de la República 3285, San Isidro – Lima.
II. NORMA IMPUGNADA Y RESUMEN DEL CASO
El artículo 75 del Código establece que procede la demanda de acción popular contra las normas administrativas y resoluciones de carácter general de cualquier autoridad que infrinjan la Constitución o la ley. Por eso, esta demanda se dirige CONTRA EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 237-2021-JNJ (en adelante, “NORMA IMPUGNADA”), dictado por el Pleno de la JNJ en su sesión del 5 de abril de 2021, y publicado en “El Peruano” el 8 de abril de 2021 que se adjunta a esta demanda (Anexo 1-D).
Aquel precedente es norma jurídica o fuente de derecho administrativo, tal como lo prevé el Artículo V, numeral 2.8, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “LPAG”) y el artículo 109 de la Constitución Política. Es decir, se trata de un dispositivo que impone reglas de aplicación general y que ha sido publicado como norma jurídica en el diario oficial “El Peruano”, por lo que procede acción popular contra ella.
Veremos que a través de la NORMA IMPUGNADA la JNJ se auto-habilita a admitir, valorar y usar interceptaciones telefónicas difundidas en los medios de comunicación, sin necesidad de requerir una autorización judicial para eso, lo que contraviene el mandato expreso del artículo 2, inciso 10, de la Constitución.
Asimismo, la Norma Impugnada atribuye a la JNJ la posibilidad de requerir y obtener del Ministerio Público -nuevamente sin autorización del juez- las grabaciones de interceptaciones telefónicas y/o de sus transcripciones, en contra del deber legal de reserva que tiene la fiscalía y en contra de las garantías del debido proceso y del secreto de las comunicaciones que prevén los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal.
III. PETITORIO Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De acuerdo con lo antes indicado, y conforme al tercer párrafo del artículo 80 del Código, formulamos como pretensión que se anule, con efecto retroactivo, el Precedente Administrativo contenido en la Resolución 237-2021-JNJ (“NORMA IMPUGNADA”) porque contraviene la regulación que reconoce las garantías fundamentales del secreto de las comunicaciones y del debido proceso establecidas en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal, tal como veremos a continuación.
Para dicho efecto, se cumple con acreditar que esta demanda es procedente al reunir los siguientes presupuestos:
- Competencia. Según el artículo 84 del Código es competente la Sala Constitucional del distrito judicial al que pertenece la parte demandada. Como la JNJ domicilia en Lima, vuestra Sala resulta competente.
- Legitimidad activa. El artículo 84 del Código dispone que la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona, de modo que se cuenta con la legitimidad requerida.
- Plazo. El artículo 87 del Código determina que el plazo para demandar prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. En este caso, la NORMA IMPUGNADA fue publicada en “El Peruano” el 8 de abril de 2021, por lo que esta demanda se presenta dentro del plazo legal requerido.
IV. MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES
1. El artículo 2, numeral 10, de la Constitución dispone lo siguiente:
“Artículo 2.
Toda persona tiene derecho a:
(…)
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal (…)”.
2. El texto citado instaura una triple garantía para asegurarse de que la intervención en aquel derecho fundamental sea legítima. A saber:
2.1. El Juez es el único sujeto que puede decretar la intervención. Ninguna otra entidad estatal tiene esa competencia,
2.2. La decisión debe ser motivada, el Juez debe expresar las razones e indicios que justifican intervenir los derechos de cierta persona,
2.3. Se respetarán las garantías de ley, corresponde al legislador (y no a otro) prever las reglas que debe seguir el Juez para la intervención.
3. Asimismo, la disposición constitucional citada establece que la consecuencia de incumplir alguna de aquellas garantías es la falta de valor legal o probatorio de la información obtenido en agravio al secreto de las comunicaciones.
4. Por eso, el Tribunal Constitucional (“TC”) aclara que el contenido del derecho fundamental en cuestión no solo prohíbe “interceptar” la comunicación que transmiten telefónicamente los interlocutores, sino que también proscribe “acceder” al contenido de lo comunicado sin estar autorizado para ello (STC 2863-2002-AA, fd. 3; STC 0867-2011-AA, fd. 2). Y, con mayor razón, se prohíbe “usar” esa información como prueba de cargo contra uno de los interlocutores, pues como manda la Constitución esa información “carece de valor legal”.
CONTINÚA…
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