Acción pauliana: Adquirente tiene conocimiento de la deuda del vendedor si no exige la entrega del vehículo [Exp. 00510-2018-0]

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Fundamento destacado: 4.En relación al tercer adquirente señor Cozi la norma exige que tome conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo. Cabe resaltar que la transmisión del dominio de bienes muebles exige el título, es decir el contrato válido con finalidad transmisiva, en este caso la compra venta de donde surge la obligación de transmitir; en tanto que el modo se cumple con la tradición según dispone el artículo 947 del Código Civil; la tradición se constituye en pago de la obligación de transmitir y como requisito constitutivo para la producción del efecto jurídico real, la transferencia de la propiedad. En un erudito estudio Alvarez Caperochipi sostiene que “la posesión adquiere no solo el significado de una apariencia, sino da algo más: publicidad a los derechos”. Los juristas alemanes entienden a la tradición como[4] “la actuación del derecho, la realidad del dominio a través de la dominación fáctica sobre la cosa”. La doctrina peruana afirma que[5] “Es evidente que las formas de garantía mobiliaria sin desplazamiento posesorio y la reserva de dominio implican una notable desvalorización de la función publicitaria de la posesión”.

La posesión como relación fáctica genera cierta apariencia frente a terceros, en tal sentido la posesión es una apariencia para los terceros, cuyo objetivo no es tutelar a quien genera la apariencia sino proteger a los terceros que se fían en una situación legitimada por la posesión, esta figura concede una máxima seguridad al comprador.

En el presente caso conforme lo expuso la accionante, el vehículo materia de compra venta cuya ineficacia se demanda le fue otorgado en garantía del pago del préstamo de dinero por el Sr. Mendoza; no obstante, el mismo señor Mendoza lo otorgó en compra venta al Sr. Cozi; sin entregarle la posesión. El comprador Sr. Cozi actuó sin diligencia al adquirir la propiedad (por compra venta) del bien mueble (materia de la demanda) porque no le fue entregada la posesión del vehículo; circunstancias en las cuales es evidente que exigiera la tradición o explicación por la cual no le era entregado el vehículo; por tanto, estuvo en razonable situación de conocer de que el vehículo quedó empeñado por una deuda de dinero. Desde la fecha en que fue adquirido el vehículo por compra venta, el señor Cozi no exigió la entrega del vehículo; lo cual a decir del demandante acredita que conoce de la deuda que mantiene su transferente; lo cual no fue negado por los demandados. La demandante afirma que la compra venta le causa perjuicio en su acreencia, lo cual no fue negado por los demandados; quienes además no acreditaron la existencia de otros bienes o inexistencia de variación en el patrimonio del deudor; por lo cual se concluye que el tercero conoce del perjuicio de la compra venta en la acreencia de la accionante. 

De lo anotado queda acreditado que el acto de compra venta a título oneroso celebrado entre los demandados es posterior al acto de disminución patrimonial, el tercero ha estado en razonable situación de conocer de la deuda y el perjuicio eventual; en consecuencia, corresponde amparar conforme a la decisión apelada.

Estando al principio de limitación del recurso de apelación, no habiéndose el apelante cuestionado otros fundamentos de la sentencia apelada, y no habiéndose acreditado los errores de hecho y derecho en que se sustenta la sentencia es confirmada.


SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00510-2018-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : ACCION REVOCATORIA
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
TERCERO : COZI PACHECO, XIOMARA BRIGGTTHE
COZI VASQUEZ LUIS ALBERTO REP MARIA ISABEL PACHECO APARCANA
DEMANDADO : MENDOZA MENDOZA, JUAN CARLOS
DEMANDANTE : JAMIS FIGARI, JANET

RESOLUCIÓN Nro. 38
Ica, veintitrés de julio del dos mil veinte y uno.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la vista de causa; e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Jacqueline Chauca Peñaloza; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA APELACIÓN

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 27 de fecha 19 de octubre del 2019 que declara FUNDADA la demanda de acción revocatoria o pauliana interpuesta por JANET JAMIS FIGARI en contra de JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y COZI VASQUEZ LUIS ALBERTO, declara ineficaz la compra venta efectuada por Juan Carlos Mendoza Mendoza a favor de Luis Alberto Cozi Vasquez del vehículo grand vitara, Suzuki, placa n° ABJ210, año de fabricación 2009, n° de serie JS3TA744SA4601523.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

El demandado JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA interpone apelación contra la sentencia en la parte que declara Fundada la demanda, solicita se revoque en mérito a los fundamentos siguientes:

2.1. El demandante debió acreditar la existencia de un crédito a favor del demandante, el documento privado de fojas dos fue considerado como un contrato de mutuo por la rebeldía del demandado; pero no dilucida con claridad si es un empeño o contrato de garantía mobiliaria o contrato de mutuo.
2.2. Si se trata de una garantía mobiliaria se rige por ley n° 28677 por tanto debe cumplir con las exigencias de los artículos 17 y 18 que no fue acreditado. Si se trata de un contrato de mutuo debe cumplir la exigencia del artículo 1648 del Código Civil, que no fue acreditado.
2.3. El documento de fojas dos es fotocopia legalizada, no original como lo exige el artículo 245 del Código Procesal Civil; por lo tanto, no acredita la existencia de la deuda.
2.4. El juez refiere de forma errada que el artículo 442 inciso 2) del Código Procesal Civil en conjunto con la máxima de experiencia indica que no es coherente la celebración de un contrato de compra venta pagando el precio, sin exigir la tradición del bien.

TERCERO: PROBLEMA LÒGICO JURIDICO A DILUCIDAR

Estando a los fundamentos de la resolución apelada; así, como del recurso de apelación el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en determinar si de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios se acredita la existencia de una acreencia pendiente de pago por parte del co demandado (vendedor) y si el codemandado (comprador) haya estado en situación razonable de conocer de la deuda referida y el perjuicio eventual.

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS AGRAVIOS

Sobre la ineficacia de acto jurídico

1. El artículo 195 del Código Civil regula los requisitos de la acción revocatoria o pauliana en la forma siguiente: “El acreedor (…) puede pedir que se declaren ineficaces respecto de èl (…) los actos del deudor por los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos (…)”.

El texto legal agrega que incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y concurrencia de los requisitos indicados en el inciso 1); y al deudor o tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

La tutela de los derechos de los acreedores puede ejercerse de diversas maneras, que varían en función de las situaciones, de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que asisten al acreedor: la acción pauliana, que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor; y, b) la acción oblicua o subrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre. La primera medida intenta evitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que se desprenda en favor de otros del patrimonio que de modo global garantiza el crédito.

Esta figura es conocida como el fraude en los acreedores[1] “es un comportamiento impropio o imperfecto del deudor. Comportamiento traducido en un acto jurídico estructural y formalmente perfecto, de contenido patrimonial, mediante el cual el deudor, a sabiendas o no midiendo las posibles consecuencias de su conducta, crea las condiciones para frustrar la posibilidad de que su acreedor pueda satisfacer su crédito mediante la ejecución de sus bienes conocidos, que quedarían total o parcialmente fuera del alcance del deudor. El acto que se reputa fraudulento no nace inválido ni ineficaz: la ley dice que se puede declarar ineficaz y es efecto de una pretensión judicial. La ineficacia sobreviene cuando se la declara y retroactivamente a la fecha del perjuicio, hasta la cuantía del mismo, no cuando se celebra el acto”.

La función de la acción pauliana es la conservativa, el éxito permite afectar bienes que correspondan al deudor, pero no lo expropia; es una acción personal que pretende remediar la conducta de disposición de bienes de un deudor y que perjudica el derecho de crédito; pretende evitar el daño presente o potencial reconstruyendo el patrimonio originario.

2. El artículo 195 del Código Civil exige que la prueba de la deuda sea acreditada por el acreedor; sin embargo, la existencia de la deuda ha sido cuestionada en el escrito de apelación; por lo cual amerita pronunciamiento de este despacho. Cabe resaltar que en la sentencia apelada el juez concluyó que de los medios probatorios actuados se acredita la existencia de un contrato de mutuo dinerario, un monto de dinero entregado en calidad de préstamo por la accionante que fue devuelto por el demandado Mendoza, una deuda pendiente de pago por parte del codemandado Mendoza; por lo tanto, no es correcta la afirmación del apelante de que no se precisó si se trataba de un contrato de mutuo o garantía mobiliaria o empeño.

2.1. Atendiendo al argumento del recurso de apelación que cuestiona la valoración del documento de fojas dos que obra en copia legalizada y no el documento en original se resalta que en autos: fue anexado un documento privado en copia legalizada que consigna lo siguiente: “Juan Carlos entregó de 8/8/17 Dejo mi camioneta empeñada S/ 22,000.00. Se consigna una firma con DNI 42254863”. Se trata de un documento privado que exige como parámetro mínimo en su valoración la fecha cierta. El citado documento materia de certificación por Notario ostenta la calidad de un instrumento público extraprotocolar según lo referido en el artículo 26 del Decreto Legislativo del Notariado n.º 1049 donde se expresa que “certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por su función” pues con su firma el Notario aseveró que la copia presentada guarda absoluta conformidad con el documento original, garantizando su autenticidad y legalidad por medio de la certificación que le dió el notario, con su firma y sello puesto en fecha 5 de abril del 2010 fortalece con presunción de verdad todo hecho, y de esta manera el documento vale por sí mismo. Teniendo en consideración que la autenticidad del Notario en un instrumento público exprotocolar equivale a una certificación de la fecha en la que éste tuvo a la vista el original del mencionado documento. La copia legalizada del documento de folios dos constituye además un medio probatorio eficaz y seguro, pues el interesado obtuvo seguridad jurídica de fecha cierta, en consecuencia, la fecha cierta del documento referido es el 5 de abril del 2010 que es la fecha la de la certificación notarial, conforme al supuesto del inciso 3) del artículo 245 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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