Sumilla: El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT tiene una finalidad social, cuyo objetivo es asegurar la cobertura de los gastos e indemnizaciones de las víctimas de accidentes de tránsito; en ese sentido, persigue proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud, reconocidos en el inciso 1 del artículo 2 y en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la posición adoptada en esta instancia, referida a que el SOAT otorga cobertura a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sea que se encuentren en el vehículo asegurado con dicha póliza o no, permitirá que se cumpla, de manera efectiva, con los fines para los cuales fue creado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN 16658-2016, LIMA
Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana (presidente), Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante «Indecopi») contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 29811-2014/SPC-INDECOPI, 0069-2014/PSO-INDECOPI-ICA y 115-2014/INDECOPI-ICA.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia de lo actuado en el expediente acompañado lo siguiente:
1) Mediante el escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, la señora Rosa Victoria Lliulla Ayllón interpuso una denuncia ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante «Mapfre») por infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor, señalando que el diecisiete de diciembre de dos mil trece, su cónyuge, el señor Gabriel Alejandro Valle Yauri, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito mientras se encontraba a bordo de un vehículo que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante «SOAT»), el cual colisionó con otro de placa N.° A6A-960, que sí contaba con el referido seguro emitido por la denunciada. Indicó que solicitó a Mapfre la cobertura del SOAT por gastos de sepelio por la muerte de su esposo, sin embargo, esta se la denegó alegando que la víctima era ocupante de un vehículo no asegurado por su empresa.
2) Mediante la Resolución N.° 0069-2014/PS0-INDECOPI-ICA, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce5, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos – Oficina Regional del Indecopi resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta contra Mapfre, y sancionar a la misma con una multa ascendente a cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT) por infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que denegó de manera injustificada y extemporánea la cobertura del SOAT por gastos de sepelio, solicitada por la denunciante; y le ordenó, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con otorgar a la señora Rosa Victoria Lliulla Ayllón la cobertura por gastos de sepelio ascendente a tres mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 3,800.00).
3) En atención al recurso de apelación interpuesto por Mapfre y la adhesión a la apelación presentada por la señora Rosa Victoria Lliulla Ayllón, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, mediante la Resolución N.° 115-2014/INDECOPI-ICA, de fecha trece de junio de dos mil catorce, confirmó la Resolución N.° 0069-2014/PS0-INDECOPI-ICA en todos sus extremos.
4) Luego, ante el recurso de revisión interpuesto por Mapfre, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, a través de la Resolución N.° 2981-2014/SPC-INDECOPI, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce7, resolvió declararlo infundado.
3.2 De lo actuado en sede judicial
1) Objeto de la pretensión demandada
De la revisión de autos se observa que mediante el escrito de la demanda, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce8, Mapfre postuló como pretensión principal, que se declare la nulidad total de la Resolución N.° 2981-2014/SPC-INDECOPI; y como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 0069-2014/PSO-INDECOPI-ICA y 115-2014/INDECOPI-ICA, así como que se declare nula y sin efecto las multas, medidas correctivas y pagos de costos y costas impuestas a través de las resoluciones materia de impugnación.
Entre los principales argumentos de su demanda, sostuvo que la entidad demandada, al momento de emitir las resoluciones impugnadas, omitió pronunciarse sobre la obligatoriedad del SOAT, ya que antes de analizar cuáles son los alcances del mismo debió considerar la naturaleza imperativa de este seguro conlleva la obligación de todo propietario o conductor de un vehículo, de contratar de forma obligatoria una póliza de SOAT antes de iniciar su circulación por las vías nacionales. Refirió que el SOAT, contrariamente a lo señalado por el Indecopi, solo cubre a los ocupantes del vehículo asegurado y a los terceros no ocupantes del vehículo que se vean involucrados en el accidente, siendo que en ningún supuesto el artículo 17 del Reglamento de SOAT extiende la cobertura del seguro hacia los ocupantes de otro vehículo, porque se entiende que dichas personas se encuentran cubiertas por el SOAT que beneficia a aquel. Asimismo, señaló que en la Resolución Ministerial N.° 306-2002-MTC se define a la figura de “tercero no ocupante” como aquella persona que no es ocupante de un vehículo automotor, definición que resultaría abiertamente contraria al criterio ilegal e irracional utilizado por el Indecopi, en tanto el señor Yalle Yauri sí era ocupante de un vehículo automotor, pero que no contaba con el SOAT. Aseveró, en ese sentido, que puede verse que la interpretación utilizada por el Indecopi resulta ilícita, puesto que estaría utilizando una ficción jurídica para atribuir contenido normativo a las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Reglamento de SOAT, toda vez que la interpretación conjunta de esta norma con la Resolución Ministerial N.° 306-2002-MTC permite concluir que la frase “tercero no ocupante de vehículo automotor” no resulta aplicable a una persona que viaja como ocupante de un vehículo automotor no asegurado por el SOAT; y precisó que ninguna parte de la norma se establece que la compañía aseguradora del vehículo que sí ha cumplido con tener SOAT deba cubrir (solidariamente) los gastos o pagos indemnizatorios de los ocupante del vehículo que no tiene SOAT, siendo que hacer lo contrario equivaldría establecer una obligación solidaria tácita de la compañía de seguros con el conductor, propietario y prestador del servicio de transportes; ello de acuerdo a una interpretación finalista del artículo 17 del Reglamento del SOAT.
2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia
Mediante la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuando como primera instancia, declaró fundada la demanda.
Consideró que las aseguradoras únicamente son responsables solidarias cuando existen peatones o su equivalente, terceros no ocupantes del vehículo, a los que el accidente de tránsito les causara un perjuicio; y que mientras no hayan personas afectadas que no se encuentren en ninguno de los vehículos, no existirá responsabilidad solidaria entre las aseguradoras pues en esos casos cada aseguradora se hará cargo de los ocupantes del vehículo que resulta beneficiado del seguro. Así, la Judicatura sostuvo que admitir lo contrario no solo constituye un desincentivo para contratar el SOAT, sino que ello generaría una distorsión en el mercado, ya que bajo el razonamiento de la entidad demandada cualquier víctima ocupante del vehículo ‘A’ podría requerir a la aseguradora del vehículo ‘B’ que cubra sus gastos médicos de indemnización, a pesar de que la unidad en que se transportaba no cuente con SOAT o con CAT, pues podría considerar que sí existe responsabilidad solidaria de la aseguradora con el conductor o propietario de un vehículo que no cuenta con el seguro, por qué no habría responsabilidad solidaria con otra aseguradora o con una Asociación de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – Afocat, que también tardan mucho en pagar los gastos médicos y las indemnizaciones.
En ese sentido, corroboró que lo determinado por el Indecopi no es acorde a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del SOAT, por lo que no tendría sustento alguno que se establezca la responsabilidad de una aseguradora por no cubrir el pago de la indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio del ocupante del otro vehículo que participo en el accidente y que no contaba con SOAT.
3) Fundamentos de la sentencia de vista
Elevados los autos a segunda instancia en mérito al recurso de apelación interpuesto el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por el Indecopi, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
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