Acceso a la información pública: no es suficiente indicar ruta para acceder a la página web institucional de la entidad [Exp. 01431-2019-PHD/TC]

Fundamentos destacados. 20. En este línea, es posible sostener que si bien la información contenida en el portal de transparencia es de conocimiento público y de libre acceso, la indicación de la ruta por escrito no releva de la obligación de entregar la información cuando se persiga tal fin, conforme ha sucedido en el caso que motiva la presente sentencia, por cuanto se pide “[l]a relación de todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Superintendente a nivel nacional a la fecha”; y pese a no indicarse expresamente que se requiere su entrega, es posible advertirlo de su lectura y, siguiendo lo expuesto en el fundamento 16 supra, se deberá optar por entregar la información en forma impresa.

21. Por lo expuesto, es evidente que la emplazada ha omitido entregar lo requerido por el actor sobre la base de una lectura incompleta y formalista, en puridad constitucionalmente incorrecta, de lo dispuesto por la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM. De ahí que no pueda sostenerse que la pretensión del recurrente habría sido satisfecha antes de acudir a la vía judicial. Siendo ello así, la respuesta brindada por la entidad demandada sin hacer entrega de la información, de modo alguno puede ser admisible.

22. En consecuencia, la respuesta ofrecida por la demandada, tras limitarse a responder el requerimiento con la indicación de la ruta de su página web institucional donde el requirente puede acceder a lo solicitado, ha lesionado el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó -sin justificación plausible- la entrega de la información, incumpliendo de esta manera su deber de informar conforme a lo ya expuesto. Es menester recordar que la administración pública no debe entregar información solo cuando un juez o tribunal le ordene hacerlo, pues su conducta debe orientarse dentro de lo constitucional y legalmente posible. Aunado a ello, se advierte que la información solicitada es de carácter público, pues no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y desarrolladas por el legislador en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 426/2021
Expediente N° 01431-2019-PHD/TC, Lima

JORGE AQUINO GARCÍA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda con el pago de los costos procesales y EXHORTAR a la Sunat, recaído en el Expediente 01431-2019-PHD.

El magistrado Ferrero Costa (quien votó en fecha posterior) coincidió con el sentido de la sentencia y formuló fundamento de voto.

La magistrada Ledesma Narváez y Ramos Núñez emitieron votos singulares declarando fundada la demanda, sin el pago de los costos procesales.

El magistrado Sardón de Taboada con fecha posterior comunicó que emitirá un voto singular declarando infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alhuay Centeno, abogado de Jorge Aquino García, contra la resolución de folios 40, de fecha 12 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que cumpla con entregar “[l]a relación de todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Superintendente a nivel nacional a la fecha” (sic), así como el abono de los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

Sostiene que solicitó a la emplazada la relación de todos los servidores civiles que ocupaban el cargo de superintendente a nivel nacional, a la fecha. Sin embargo, mediante Carta 06-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 5 de enero de 2018, la entidad demandada respondió su requerimiento de información, limitándose a señalar la ruta que debía seguir en su portal de transparencia para acceder a la relación de intendentes y superintendentes nacionales. Por ello, considera que dicho accionar se configura como una forma de omisión de la obligación de entregar información pública, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que la información solicitada está publicada en el portal institucional de la entidad demandada, por lo que lo realmente pretendido por el demandante, sería cuestionar el acto contenido en el documento expedido por la administración, a fin de que se declare sin efecto, lo cual no es una finalidad del proceso constitucional de hábeas data.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante  Resolución 3, de fecha 12 de setiembre de 2018, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, bajo similares fundamentos.

Con fecha 8 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC), aduciendo que conforme lo admite la emplazada, si la información requerida se encuentra publicitada en su página web, con mayor razón le debió proporcionar copias de la misma.

FUNDAMENTOS

§1. Procedencia de la demanda y necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo

1. No obstante lo argumentado por las instancias judiciales precedentes, este Tribunal Constitucional considera que la improcedencia decretada parte de un manifiesto error de apreciación, el cual debe ser emendado.

2. Efectivamente, la demanda se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito especial establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, según el cual es necesario que previamente a su interposición el demandante haya exigido, mediante documento de fecha cierta, la entrega de la información peticionada y que la entidad emplazada se la deniegue o no haya respondido. Así, en el caso de autos se advierte que el recurrente solicita a Sunat “[l]a relación de todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Superintendente a nivel nacional, a la fecha” (sic) [documento obrante a folios 2]; sin embargo, mediante Carta 06-2018- SUNAT/8A1400, de fecha 5 de enero de 2018 (folios 3), dicha entidad le comunicó del enlace de su portal en internet donde puede acceder a tal información, sin entregar la misma. Esto último podría traducirse como una negativa a la entrega de lo solicitado, situación que merece ser esclarecida en aras de garantizar una efectiva vigencia del derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente.

Además, la respuesta otorgada por Sunat revelaría una aplicación equívoca de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, lo cual es necesario verificar.

3. Atendiendo a las consideraciones expuestas, y por los hechos descritos en la demanda, este Tribunal entiende que estos sí se subsumen, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de la judicatura ordinaria.

4. Ahora bien, ante este doble e indebido rechazo liminar correspondería declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem -pues calificarían como un vicio procesal- y ordenarles la admisión a trámite de la demanda de habeas data (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), u optar por una medida alternativa y excepcional como es admitir ante este Tribunal Constitucional la demanda (similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes 02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC). Empero, es preciso
recordar que, [L]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 15).

5. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios, inherentes a la naturaleza y los fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los principios de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. (cfr. Sentencia 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).

6. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que, si de los actuados se advierte que existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie o que se prolongue su resolución en este Tribunal con su admisión a trámite, no obstante, todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, de optar por la primera alternativa, se sobrecargaría innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes -los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la enfermedad por el nuevo coronavirus (Covid-19)- impactando a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

7. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal conforme ocurre en el presente caso y se detallará a continuación, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

8. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de habeas data no ha afectado el derecho de defensa de la entidad emplazada, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, se ha cumplido con poner en conocimiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Sunat el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme se advierte de autos a folios 22 y 23: asimismo, se dio oportunidad a las partes de informar oralmente ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2019 (cfr. certificación de vista obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

9. Por lo expuesto, queda justificada la procedencia de la demanda y la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que se procederá con el análisis correspondiente a renglón seguido.

§2. Delimitación del asunto litigioso

10. La presente demanda tiene como finalidad determinar si la entidad emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del recurrente, pues, a través de la respuesta otorgada al requerimiento de información de este último, mediante Carta 06-2018-SUNAT/8A1400, se limitó a indicarle la ruta de su portal en internet donde puede acceder a lo solicitado, sin que haga entrega de la información.

§3. Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

11. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y consiste en la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, consideración 77.

12. En esta línea, este Tribunal ha establecido (cfr. Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, que este no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada, sino también,  correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio de este Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

13. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea, como se dijo, falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria, imprecisa, no oportuna, errada o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

[Continúa…]

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