Fundamento destacado: SETIMO: Subsunción y Valoración.- AL respecto se tiene lo siguiente: (1) Que, ambas partes están de acuerdo en que las partes del inmueble que se encuentran en disputa son las denominadas Sección Segunda y Sección Tercera;
(2) Que, además de ello se tiene del informe pericial de folios trescientos seis y siguientes, las construcciones de la segunda sección tiene una antigüedad entre 30 y 35 años y las construcciones de la tercera sección tienen una antigüedad entre 35 y 40 años para la zona del fondo y entre 20 a 25 años para la zona de la izquierda;
(3) Conforme el acta de matrimonio corriente a folios once, las partes contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1978, es decir que a la fecha de interposición de la demanda (febrero de 2014) tenían 36 años de casados;
(4) De los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante se tiene lo siguiente:
4.1 Los documentos contenidos como anexos de la demanda del 1-B al 1-H, acreditan la existencia del bien inmueble materia de litis, además que ambas partes tienen la condición de casados y que la demandante ha heredado varios bienes inmuebles,
4.2 Mientras que con los medios probatorios que obran como anexos 1-G al 1-S de la demanda lo que se acredita es que la demandante ha percibido ingresos económicos producto de diferentes ventas de bienes realizados por ella entre los años dos mil dos (2002) y dos mil nueve (2009), que en resumen no superan a la fecha los quince años, periodo de tiempo que difiere en extenso de la antigüedad de construcción que tienen los bienes materia de la presente litis,
4.3 De la misma forma con los medios probatorios ofrecidos como extemporáneos lo que ha logrado acreditar la accionante es que contaba con ingresos económicos en su calidad de docente del sector educación y que además tenía bienes (joyas) por las que podía obtener algún ingreso adicional como garantía de algún préstamo o venta de los mismos;
(5) Por otro lado en cuanto al demandado con relación a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados se tiene lo siguiente:
5.1 Se han adjuntado en copias legalizadas los contratos de préstamos suscritos tanto por la demandante como por el demandando en calidad de prestatarios, 5 y en calidad de acreedor a la Caja de Ahorro Arequipa y Préstamos para Vivienda (Mutual Arequipa), los mismos que datan de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y mil novecientos ochenta y siete (1987) y los respectivos contratos de cancelación de deuda que data de mil novecientos ochenta y ocho (1988); con lo que se acredita que los referidos contratos tienen una antigüedad que superan los treinta años inclusive, que coincide con la antigüedad que tiene de construcción la zona izquierda de la Sección Tercera del inmueble sub-litis;
5.2 Asimismo se han adjuntado como anexos de la contestación de demanda copias legalizadas de recibos otorgados por el constructor Anastacio Cruz Gordillo lo mismo que la declaración suscrita por el referido constructor, documentos que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cuatro inclusive, periodos de tiempo que coinciden con la antigüedad de construcción de la zona izquierda de la Sección Tercera del inmueble sublitis;
5.3 También el demandado ha adjuntado documentos como boletas de pago del Ministerio de Educación así como contratos con la Universidad Nacional San Agustín, recibos por honorarios profesionales, lo mismo que facturas de su empresa unipersonal de nombre “Señor de la Exaltación”, con lo que acredita que ha tenido ingresos mensuales, al igual que la demandante.
Conclusión.- En mérito a lo desarrollado precedentemente y habiéndose hecho una valoración conjunta y debidamente razonada de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en autos, este despacho concluye, que únicamente corresponde emitir pronunciamiento respecto de las secciones segunda y tercera del inmueble materia de litigio, concluyéndose que la sección segunda resulta ser un bien propio de la demandante, por cuanto los créditos obtenidos de la entidad financiera referida por el demandado son de una antigüedad posterior a la construcción de dicha sección; igualmente la construcción de la parte del fondo de la sección tercera tiene una antigüedad de más de treinta y cinco años e inclusive de cuarenta años, antigüedad que no coincide con el préstamo antes referido y además que lo años de antigüedad superan el tiempo de casados que tienen ambas partes en el presente litigio; y finalmente se tiene la zona izquierda de la sección tercera la misma que sí tiene una antigüedad entre veinte y veinticinco año de antigüedad que coincide con el tiempo en que se habrían realizado los créditos financieros para la construcción y además que se encuentran dentro del periodo de tiempo en el que las partes se encuentran casados, se entiende dentro del régimen de la sociedad de gananciales, debiendo emitirse el fallo en dicho sentido, declarándose fundada en parte la demanda incoada por la accionante en el presente proceso, al haber quedado acreditado para el juzgado que el periodo de adquisición de la sección segunda y la parte del fondo de la sección tercera se dieron con anterioridad a la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado, mientras que la zona izquierda de la referida sección tercera se ha construido durante el periodo del matrimonio constituido por ambas partes y por consiguiente corresponde que se reconozca dicha zona de la sección tercera como un bien de la sociedad de gananciales conformada por ambas partes es decir demandante y demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
Segundo Juzgado de Familia – Módulo Básico de Justicia de Paucarpata
EXPEDIENTE: 00177-2014-0-0412-JM-CI-01
MATERIA: DECLARACION JUDICIAL DE BIEN PROPIO
DEMANDADO: CLAUDIO ALFREDO SANCHEZ BERAUN
DEMANDANTE: NORA MACHICAO ANGLES
ESPECIALISTA: LILIANA ZARELI TITO MOLLEPAZA
El Señor Juez del Segundo Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, República del Perú; Abog. y Econ. Yuri Filamir Corrales Cuba, impartiendo Justicia en nombre del Pueblo de quien emana dicha potestad, expide Sentencia en el Expediente N° N° 00177-2014-0-0412-JM-CI-01 sobre Declaración Judicial de Bien Propio.
SENTENCIA Nro . 190-2017-FC-2JFP
RESOLUCIÓN NRO. 39.-
Paucarpata, dos mil diecisiete, Octubre, Once.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS:
Es objeto del proceso.- La demanda del folio sesenta y cuatro y siguientes, interpuesta por doña Nora Rosalvina Machicao Angles en contra de don Claudio Alfredo Sánchez Beraun. Petitorio de la demanda:
Solicita Declaratoria De Bien Propio con el objeto que se declare que el inmueble ubicado en la Urb. José Carlos Mariátegui Amauta 107 Mz. L Lote 22 del distrito de Paucarpata es de exclusiva propiedad de la recurrente.-
Fundamentos del petitorio de la demanda: La recurrente adquirió el terreno ubicado en la Urb. José Carlos Mariátegui Amauta 107 Mz. L Lote 22 del distrito de Paucarpata por lo que es propietaria del mismo, adquisición que tuvo lugar el 22 de febrero de 1968, encontrándose su derecho de propiedad debidamente inscrito en COFOPRI. Que dicha
adquisición tuvo lugar mucho antes de casarse con el demandado con quien contrajo matrimonio el 24 de enero de 1978. Que, la recurrente ha realizado construcciones que son de su exclusiva propiedad sin que el demandado haya aportado dinero o bien alguno, siendo que la accionante ha vendido bienes que había recibido como herencia para realizar las construcciones mencionadas. Que, ha cambiado todos los bienes que había recibido como herencia por las construcciones realizadas. Que por tales razones, considera que el inmueble en su conjunto (terreno y construcciones) es un bien propio de la recurrente.
Fundamentación Jurídica.- Ampara su pretensión en los artículos 923°; 311° inciso 2; del Código Civil. Actividad Procesal: Admitida a trámite la demanda mediante resolución número cero uno guión dos mil catorce, que corre a fojas setenta y seis, se corre traslado al demandado quien se apersona al proceso a fojas ochenta y ocho y siguientes interponiendo la cuestión probatoria de tacha, la misma que es admitida a trámite a folios noventa y seis. Posteriormente el demandado contesta la demanda en los términos del escrito de folios ciento cincuenta y dos y siguientes. A fojas 187 la demandante interpone tacha contra testigos y a fojas 207 ofrece medios probatorios extemporáneos. Mediante resolución número once del folio 234 se declaró la existencia de una relación jurídica procesal valida y mediante resolución número doce de fojas 244 a 246 se admitieron los medios probatorios señalándose a su vez fecha para la audiencia de pruebas la misma que se encuentra plasmada a fojas 352 y siguientes y la continuación de la misma a fojas 359 y siguientes; a fojas 306 y siguientes obra el Informe Pericial.
Finalmente mediante resolución 34 de folio 427 se resuelve remitir el proceso al Juez especializado de familia, habiendo realizado informe oral los abogados de ambas partes por ante el Juez que suscribe la presente, y habiendo adjuntado sus respectivos alegatos finales ambas partes; mediante resolución treinta y ocho se dispone que ingresen los autos a despacho a efecto de que se emita sentencia, por lo que el estando el expediente es el de emitir la misma en el turno correspondiente; debiéndose tener en cuenta que al momento de crearse el Juzgado se le han asignado un mil setecientos (1700) procesos para ser sentenciados y tramitados, así como desde la implementación de la Ley 30364 el número de audiencias diarias se han incrementado hasta en un cuatrocientos por ciento (400%), lo que hace material y humanamente imposible cumplir con los plazos procesales.
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
Son fundamentos de la sentencia:
PRIMERO: De los medios probatorios.-
Tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como lo prescribe el artículo 188° del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 196° del acotado cuerpo legal, dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, norma que debe ser concordada con el artículo 197° del mismo cuerpo de leyes, al prescribir que las pruebas o medios probatorios serán valorados por el Juzgador utilizando su apreciación razonada.
SEGUNDO: De los puntos controvertidos.-
De la resolución doce se advierte que se ha establecido como punto controvertido: Determinar la procedencia de que el bien inmueble ubicado en la Urb. José Carlos Mariátegui, Amauta 107 Manzana L Lote 22 del distrito de Paucarpata provincia y departamento de Arequipa sea declarado judicialmente de propiedad de la parte demandante.
TERCERO: De la cuestión probatoria
Tacha.- Al respecto se tiene por doctrina que la tacha es medio de impugnación remedial, que busca cuestionar la eficacia probatoria del medio de prueba postulado; la tacha de documentos puede fundarse en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecidos (especialmente si son inexistentes) o con la persona a quien se le atribuye. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inidóneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad. Mientras que la tacha de testigos es un acto procesal facultativo por el cual los litigantes pretenden enervar la eficacia de un testimonio al ser rendido por una persona afectada por alguna causal de prohibición, impedimento o recusación, e inclusive, por manifiesta idoneidad. Ahora bien, según el artículo 301° del Código Procesal Civil las tachas serán resueltas conjuntamente con la sentencia.
De la tacha interpuesta por el demandado.-La parte demandada mediante
escrito de folios ochenta y ocho y siguientes interpone tacha por falsedad de los documentos: recibo de 27 de agosto de 2013, recibo de 09 de julio de 2011, recibo de 15 de julio 1992, recibo de 12 de agosto de 1992, recibo de 12 de junio de 2010, recibo de 11 de julio de 2009, ello en merito a ser privados, no tener fecha cierta y que son documentos suscritos de favor.
Valoración y subsunción.- El demandado no ha logrado acreditar en autos que los documentos tachados no sean auténticos o en todo caso que no guarden sus contenidos o la firma en ellos impresa con la realidad del acto o hecho acontecidos, por lo que corresponde desestimar las referidas tachas y en consecuencia disponer que se declaren infundadas.
De la tacha interpuesta por la demandante: Por su parte la demandante Nora Machicao Angles mediante escrito de folio ciento ochenta y siete y siguientes interpone tacha en contra de los testigos ofrecidos por el demandante llamados: Juan Alfredo Sánchez Machicao y Carlos Alberto Sánchez Machicao por ser hijos del demandado y a su vez ser enemigos de la accionante.
Valoración y subsunción.- De autos se tiene con la tacha de ambos testigos lo que se pretende es enervar la eficacia de su testimonio al estar afectada dichas testimoniales por causal de prohibición expresa y contenida en el Artículo 229° del Código Procesal Civil, el mismo que precisa; Se prohíbe que declare como testigo: Inciso 3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad… Que resulta ser el caso que nos ocupa tanto es así que en la audiencia de pruebas que obra a fojas trescientos cincuenta y tres y siguiente el testigo Juan Alfredo Sánchez Machicao no realizó su declaración testimonial al referir además en dicha oportunidad que era hijo de la demandante y del
demandado; por lo que corresponde declarar fundadas las tachas efectuadas respecto de la declaración de los testigos Juan Alfredo Sánchez Machicao y Carlos Alberto Sánchez Machicao.
CUARTO: Definición de matrimonio
Según Sancho Rebullida se define al matrimonio como la unión estable de un hombre y una mujer dirigida y ordenada al establecimiento de una plena comunidad de vida, situación que sirve de base a la familia y que produce no solo efectos personales sino también particulares,[1] en el formante legislativo, no solo en la experiencia peruana sino también en la mayoría de las legislaciones modernas, la ley establece un régimen económico para el matrimonio,[2] se debe considerar también que la Constitución Política del Perú[3] promueve el matrimonio, lo cual se encuentra plasmado en su artículo 4°. Nuestro Código Civil en el Libro III sobre el Derecho de Familia, por medio el artículo 295° del Código Civil contempla la posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedades gananciales o el de separación de patrimonios[4].
[Continúa…]
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[1] Sancho Rebullida, citado por Puig Brutau, José compendio de derecho civil volumen Bosch, Barcelona, 1990 p.9 cuarta edición fundación de cultura universitaria Montevideo, 2002, p. 7
[2] Código Civil Artículo 234.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
[3] Constitución Política del Perú.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio. Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
[4] Código Civil.- Elección del régimen patrimonial, Artículo 295.- Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.