Fundamento destacado: 12. El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
EXP N.° 06512-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 41, de fecha 15 de junio de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria encargada de atender pedidos de acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione el número de los procesos laborales en los que Sedalib SA no se haya presentado a las audiencias, desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA y los números de expedientes de dichos procesos; así como el pago de costas y costos del proceso.
Doña Gloria Alsira Pérez Pérez no contestó la demanda.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por estimar que la información solicitada implicaría que la demandada produzca información, requerimiento que no está dentro del ámbito de protección del habeas data. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 29 de agosto de 2013, a fojas 3), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida delimitada infra.
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la cantidad y relación de los procesos laborales en los que Sedalib SA no se haya presentado a las audiencias, desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de esta; y que la demandada asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
[Continúa…]