Abuso de autoridad: ¿Si se trata de un funcionario encargado mediante memorándum no se configura el tipo penal? [Queja 926-2022, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: SEXTO. Que, en el presente caso, se han formulado argumentos centrados en el ius litigatoris y referidos al material probatorio disponible. El sujeto activo del delito de abuso de autoridad debe ser un funcionario o servidor público; y, ha de entenderse que la designación puede tener diversos mecanismos legales, uno de los cuales es la encargatura de un determinado cargo, el cual puede realizarse a  través de un memorando del órgano competente. Además, la pena impuesta no vulneró los márgenes punitivos del artículo 376 del Código Penal.

∞ De otro lado, no se precisó la especial relevancia, desde la generalidad, de las infracciones denunciadas.

∞ En tal virtud, no puede ampararse el recurso de queja, pues la desestimación de plano del recurso de casación no presenta defectos estructurales, y el recurso de casación no desarrolló acabadamente el interés casacional subyacente.


Sumilla. Queja Infundada. Se han formulado argumentos centrados en el ius litigatoris y referidos al material probatorio disponible. El sujeto activo del delito de abuso de autoridad debe ser un funcionario o servidor público; y, ha de entenderse que la designación puede tener diversos mecanismos legales, uno de los cuales es la encargatura de un determinado cargo, el cual puede realizarse a través de un memorando del órgano competente. Además, la pena impuesta no vulneró los márgenes punitivos del artículo 376 del Código Penal. De otro lado, no se precisó la especial relevancia, desde la generalidad, de las infracciones denunciadas. En tal virtud, no puede ampararse el recurso de queja, pues la desestimación de plano del recurso de casación no presenta defectos estructurales, y el recurso de casación no desarrolló acabadamente el interés casacional subyacente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 926-2022, Junín

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del encausado JOHN ÁNGEL ALIAGA BERAÚN contra el auto de fojas cincuenta y siete guion A, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas treinta y cinco, de siete de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Marlene Judith Salazar Durand a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado ALIAGA BERAÚN en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas sesenta y uno, de treinta de junio de dos mil veintidós, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que su recurso de casación fue excepcional y, pese a ello, la Sala se arrogó potestades de rechazo liminar sin estar autorizada legalmente.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas cincuenta y siete guion A, de veintisiete de junio de dos mil veintidós desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el recurrente no precisó la causal que denunció ni las desarrolló, las que tampoco tienen relación con las causales planteadas extraordinariamente; que el acceso excepcional no está justificado.

TERCERO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva (artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal), el delito acusado no es procesalmente grave, desde lo dispuesto en el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. El delito de abuso de autoridad está sancionado con una pena máxima de tres años de privación de libertad (artículo 376 del Código Penal, según la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once).

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que el encausado ALIAGA BERAÚN en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y siete, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, denunció las causales de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación planteó que no se interpretó correctamente la parte final del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal –reglas de prueba y de juicio de la garantía de presunción de inocencia–; que no se aplicó correctamente el tipo delictivo de abuso de autoridad, pues el sujeto activo debe tener un nombramiento por resolución administrativa y no ser un mero encargado designado por un memorando; que la petición de pena y reparación civil del fiscal es incorrecta.

QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal.

Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la
pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

SEXTO. Que, en el presente caso, se han formulado argumentos centrados en el ius litigatoris y referidos al material probatorio disponible. El sujeto activo del delito de abuso de autoridad debe ser un funcionario o servidor público; y, ha de entenderse que la designación puede tener diversos mecanismos legales, uno de los cuales es la encargatura de un determinado cargo, el cual puede realizarse a  través de un memorando del órgano competente. Además, la pena impuesta no vulneró los márgenes punitivos del artículo 376 del Código Penal.

∞ De otro lado, no se precisó la especial relevancia, desde la generalidad, de las infracciones denunciadas.

∞ En tal virtud, no puede ampararse el recurso de queja, pues la desestimación de plano del recurso de casación no presenta defectos estructurales, y el recurso de casación no desarrolló acabadamente el interés casacional subyacente.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del encausado JOHN ÁNGEL ALIAGA BERAÚN contra el auto de fojas cincuenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas treinta y cinco, de siete de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Marlene Judith Salazar Durand a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se archiven las actuaciones y se devuelva el expediente al Tribunal Superior de origen; registrándose.

INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: