Fundamento destacado: VISTOS; Con el acompañado y oído el informe oral, y CONSIDERANDO: Que, la presente acción es una sobre petición de herencia que recurre doña V. H. H. afavor de su menor hija C. J. G. H.; Que, del acompañado se aprecia que la menor C.J. no fue declarada heredera, en tanto a fojas treintinueve aparecía que no había sido reconocida por el causante don V. M. G. L; Que, a fojas tres la recurrente doña V. H. H., acompaña la partida antes mencionada, con el reconocimiento administrativo efectuado por el padre del causante don Víctor García Anchote; Que, tratándose de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, ésta corresponde al padre y a la madre según lo establece el artículo trescientos ochentiocho del Código Civil; Que, la regla contenida en el artículo trescientos ochentinueve del acotado, debe entenderse como excepción alo establecido en el artículo trescientos ochentiocho, en tal sentido, el reconocimiento por los abuelos se efectuar por excepción, cuando el padre o la madre se encuentren en la imposibilidad jurídica o física de reconocer al hijo o cuando hayan muerto; Que, en el presente caso, la menor C. J. G. H. nació el nueve de junio de mil novecientos noventiuno en tanto el causante V. M. G. L. falleció el veinticinco de febrero del año.
Próximo pasado, es decir, que entre ambas fechas existe un lapso de tiempo de dos años y ocho meses, tiempo suficiente en el cual el causante pudo manifestar su voluntad para reconocer a dicha menor; Que, en todo caso, lo que ha debido hacer la recurrente doña V. H. H. es ejercer su derecho de acción, a fin de que se declare la paternidad del causante respecto a su hija, en la forma establecida en el artículo cuatrocientos dos del Código acotado; por lo que REVOCARON la sentencia de fojas ochentiocho a noventa que declara Fundada la demanda, la que declaran IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho de la accionante para ejercer su derecho conforme a ley; en los seguidos por V. H. H. con Ana J. C. G., sobre petición de herencia; y los devolvieron, Vocal ponente señor Becerra Rojas.
Sumilla del autor: Sólo procede la declaración judicial de herederos mediante proceso no contencioso en los casos taxativos señalados por el Art. 815 del Código Civil. Tratándose de la filiación extramatrimonial, el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, son los únicos medios de prueba. El reconocimiento por su naturaleza siempre es voluntario y puede hacerse: a) por constancia expresa en el registro de nacimientos; b) por escritura pública; c) o por testamento (Art. 390). Estas formalidades no son solemnes sino probatorias. A falta de reconocimiento, proceder la acción judicial, para la declaración de paternidad o de maternidad según el caso, de acuerdo a los casos previstos en el Art. 402 del mismo cuerpo legal. El reconocimiento corresponde hacerlo al padre o madre extramatrimonial, pero por fallecimiento de alguno de estos, o cuando se encuentren comprendidos en los Arts. 43, incisos 2 y 3 y 44, incisos 2 y 30 en el Art. 47 (casos de incapacidad jurídica o fisica) están facultados para hacerlo, los abuelos o abuelas de la respectiva línea, es decir, unos u otros. Cuando el abuelo paterno reconoce a su nieto en el registro de nacimientos independientemente de si se hace en el momento de la inscripción del nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por él y es autorizada por el funcionario público correspondiente, tiene eficacia legal según los Arts. 389 y 391 del Código Civil, por constituir un acto jurídico de reconocímiento de paternidad supletoria, y hace innecesaria toda declaración judicial posterior. Ala acción petitoria de herencia pueden acumularse la acción de declaración de heredero, si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, el accionante, considera le han sido preteridos sus derechos (Art. 664 inciso 2° del mismo Código). El recurso de Casación es procedente, cuando reúne los requisitos de forma y fondo señalados por los Arts. 387 y 388 del Código Procesal Civil y resulta fundada en el presente caso de conformidad con el inciso 1° del Art. 386 del acotado.
CASO N° 52
CAS. N° 75-96 PIURA
Concordancias:
Código Civil: Arts. 387, 388, 389, 399, 664, 815 y 816. Código Procesal Civil: Arts. 197, 386, 830 y 831.
Antecedentes:
Doña V. H. H. en su condición de madre de la menor C.J.G. H., solicita petición de herencia para que se le declare heredera de su difunto padre don V. M. G. L. y para que concurra ala herencia de éste, conjuntamente con la cónyuge sobreviviente y los otros cuatro hijos de aquél. En el proceso no contencioso sobre declaración de herederos de dicho causante, ella fue excluida, porque siendo hija extramatrimonial, no estaba reconocida por el padre, pero posteriormente su abuelo paterno lo ha hecho mediante acta, en el asiento de su correspondiente Partida de nacimiento. La sentencia de Primera Instancia declaró fundada la demanda y en consecuencia que C. J. G. H. como hija del causante, es su heredera y debe concurir con los demandados en la herencia. La sentencia de vista la revoca y declara improcedente porque sólo puede interponer la acción petitoria quien tiene la calidad de heredera, y no habiendo sido reconocida como hija por el causante, el reconocimiento por el abuelo no tiene de por sí, la eficacia legal de un reconocimiento, debiendo previamente en una acción judicial, interponer la acción para la declaración de paternidad. La Corte Suprema declaró fundada la casación y fundada la demanda de conformidad con el Art 389 del Código Civil.
Piura, trece de enero de mil novecientos noventicinco
VISTOS;
con el proceso no contencioso sobre sucesión intestada; resulta: Que, por escrito de fojas cinco, doña V. H. H. en su condición de madre de la menor C. J. G. H, solicita petición de herencia, y la dirige contra doña Ana de Jesús C. G. y sus hijos Susana, Paúl, William y Víctor G. C., para que se declare que también es heredera conjuntamente con los demandados, por ser hija de que en vida fue don V. M. G. L;refiere que en el proceso no contencioso se instituyó herederos a los demandados, desestimándose a su menor hija por no haber sido reconocida por el causante; sin embargo, habiendo sido reconocida por su abuelo en línea paterna, formula la presente, para que concurra con los demandados, a fojas cincuentiocho y sesentinueve se absuelve la demanda, refiriendo que la menor no tiene la condición de heredera, por no haber una resolución judicial que declare la paternidad solicitando se declare infundada la demanda; a fojas setentiocho obra la audiencia de fijación de puntos controvertidos y no habiendo necesidad de actuar medios probatorios, se conceden alegatos y presentada la causa se encuentra expedita para sentencia;
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la presente, es una acción de petición de herencia, que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y está dirigida contra quien los posea en todo o parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él; que, en el caso sub-judice; tal como se demuestra en la Partida de nacimiento de la menor C. J. G. H., que obra a fojas tres, ha sido reconocida por don V. G. A., en su condición de abuelo de la menor y padre del fallecido V. M. G. L, de conformidad con los artículos 389 y 391 del Código Civil; por consiguiente este acto constituye prueba de filiación extramatrimonial en armonía con el artículo 387 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, si bien es cierto en el proceso no contencioso que se tiene a la vista, al expedirse la sentencia a fojas treinticinco y treintiséis, no se declaró heredera ala menor C. J. G. H., se motivó por el hecho de que no había sido reconocida por el causante; ello no es impedimento para que sea reconocida por su abuelo de su respectiva línea, como acontece en el presente caso, no teniendo ningún fundamento las argumentaciones que sostienen don V. W. G. C. y doña Ana de Jesús C. G. viuda de G. en sus escritos de fojas cincuentiocho y sesentinueve, pues no hay necesidad de que exista una resolución judicial cuando el abuelo y el padre del causante la reconocen en virtud de las sabias normas sustantivas antes citadas.
TERCERO: Que, asimismo, haciendo una mala interpretación del artículo 664 del Código Civil en el escrito de alegatos, específicamente en el punto uno, y corroborando también la mala interpretación que hace la actora, menciona que esta acción solo corresponde al heredero; que, al respecto, debemos indicar que se está solicitando se declare heredera a la menor C. J. conforme se advierte del petitorio de fojas cinco; en consecuencia no es cierta la inferencia que hace el letrado por cuanto la pretensión está amparada en el segundo parágrafo del articulo 664 antes citado. Que, asimismo, todas las conclusiones que contiene el escrito de alegato de fojas ochenticinco basadas en parte en el escrito de variación de demanda, carecen por cierto, de conexión lógica, donde se solicita un imposible jurídico, fue desestimada tanto por el juzgado corno por la Superior Sala Civil, y no tienen sustento alguno, por haber sido reconocida por el abuelo. Que por las razones expuestas se demuestra la procedencia de la acci-n de conformidad con el articulo 664 segundo parágrafo del Código Civil, debiendo concurrir con los demandados, por ser hija del que en vida fue don V. M. G. L, la menor C. J., en aplicación también del artículo 816 del Código citado y en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil; por esos fundamentos administrando Justicia a nombre de la nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña V. H. H. a fojas cinco, sobre Petición de Herencia; en consecuencia: Que, su hija C. J. G. H. es heredera del causante don V. M. G. L, en concurrencia con los herederos demandados: Ana de Jesús C. G., Susana Milagros, Paúl David, William Richard y Víctor Walter G. C.; y por ende también debe participar en el acervo hereditario conjuntamente con todos los herederos ya declarados; sin costos ni costas del proceso.
RESOLUCIÓN
Piura, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicinco
VISTOS;
Con el acompañado y oído el informe oral, y
CONSIDERANDO:
Que, la presente acción es una sobre petición de herencia que recurre doña V. H. H. afavor de su menor hija C. J. G. H.; Que, del acompañado se aprecia que la menor C.J. no fue declarada heredera, en tanto a fojas treintinueve aparecía que no había sido reconocida por el causante don V. M. G. L; Que, a fojas tres la recurrente doña V. H. H., acompaña la partida antes mencionada, con el reconocimiento administrativo efectuado por el padre del causante don Víctor G. A.; Que, tratándose de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, ésta corresponde al padre y a la madre según lo establece el artículo trescientos ochentiocho del Código Civil; Que, la regla contenida en el artículo trescientos ochentinueve del acotado, debe entenderse como excepción alo establecido en el artículo trescientos ochentiocho, en tal sentido, el reconocimiento por los abuelos se efectuar por excepción, cuando el padre o la madre se encuentren en la imposibilidad jurídica o física de reconocer al hijo o cuando hayan muerto; Que, en el presente caso, la menor C. J. G. H. nació el nueve de junio de mil novecientos noventiuno en tanto el causante V. M. G. L. falleció el veinticinco de febrero del año. próximo pasado, es decir, que entre ambas fechas existe un lapso de tiempo de dos años y ocho meses, tiempo suficiente en el cual el causante pudo manifestar su voluntad para reconocer a dicha menor; Que, en todo caso, lo que ha debido hacer la recurrente doña V. H. H. es ejercer su derecho de acción, a fin de que se declare la paternidad del causante respecto a su hija, en la forma establecida en el artículo cuatrocientos dos del Código acotado; por lo que REVOCARON la sentencia de fojas ochentiocho a noventa que declara Fundada la demanda, la que declaran IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho de la accionante para ejercer su derecho conforme aley; en los seguidos por V. H. H. con Ana Jesús C. G., sobre petición de herencia; y los devolvieron, Vocal ponente señor B. R.
SS. HIDALGO LOPEZ-BECERRA ROJAS-GALLO ZAPATA
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