Absolución en violación sexual: partida de menor no está en municipalidad y hay duda sobre su edad [RN 975-2019, Selva Central]

Fundamentos destacados. Sexto. […]Ahora bien, si se toma en cuenta la información municipal respecto de la partida que sirvió para determinar la minoría de edad de la agraviada, y, como aporte pericial, el dictamen odontológico de fojas ciento veinticuatro, realizado un año después de los hechos, ésta contaría en la fecha de sus prácticas sexuales entre trece y quince años. Por razones de favorabilidad, ante la falta de exactitud de esas pericias, al igual que la pericia de fojas catorce, es claro que pudo tener más de catorce años de edad. La duda debe favorecer al imputado.

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Séptimo. Que no se está ante un problema de dolo o de error de tipo o error de imputabilidad cultural. El caso se resuelve desde la prueba de la edad de la agraviada, descartado el medio típico de violencia o amenazas, y, como del material probatorio no puede desprenderse categóricamente que la agraviada tenía menos de catorce años de edad cuanto realizó el acto sexual con el imputado, cabe concluir que no se acreditó este elemento objetivo del tipo penal de violación sexual de menor de edad.


Sumilla. Recurso carente de fundamento. No se está ante un problema de dolo o de error de tipo o error de imputabilidad cultural. El caso se resuelve desde la prueba de la edad de la agraviada, descartado el medio típico de violencia o amenazas, y, como del material probatorio no puede desprenderse categóricamente que la agraviada tenía menos de catorce años de edad cuanto realizó el acto sexual con el imputado, cabe concluir que no se acreditó este elemento objetivo del tipo penal de violación sexual de menor de edad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE  NULIDAD 975-2019, SELVA CENTRAL

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA MERCED – CHANCHAMAYO contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y ocho, de treinta uno de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Jhon Didmar Miguel Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de K.Y.F.V., de identidad reservada; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su escrito de recurso nulidad formalizado de fojas cuatrocientos doce, de uno de febrero de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la absolución. Argumentó que no se valoró la declaración preliminar de la agraviada pese a que estuvo su madre y que la Fiscalía está ubicado a unas diez horas de viaje, que en la pericia psicológica la niña reveló lo ocurrido; que la fecha de nacimiento correcta de la niña está en su DNI y en la copia de su acta de nacimiento; que la inscripción extemporánea se ha realizado maliciosamente con una fecha distinta a la que corresponde.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y nueve, el día nueve de mayo de dos mil once, como a las diez horas, cuando la agraviada K.Y.F.V, de once años de edad [DNI de fojas ochenta], caminaba por el camino con dirección a su domicilio, en la Comunidad Nativa de Shiringamazu, en el distrito de Palcazu, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, fue interceptada por el imputado Miguel Flores, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta y cinco], quien violentamente la inhabilitó y la llevó al monte donde le hizo sufrir el acto sexual, a la vez que la amenazó para que oculte lo ocurrido. No obstante, ello, la menor comunicó lo que sufrió a su madre Carmen Victoriano Lázaro.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que con fecha once de mayo de dos mil once la madre de la agraviada, Carmen Victoriano Lázaro, denunció los hechos a la comisaría del lugar. La menor agraviada K.Y.F.V, en sede preliminar, con el concurso de su madre y del juez de paz del lugar, formuló cargos contra el imputado [fojas siete]. Empero, en su declaración sumarial de fojas ochenta y dos, prestada dos años después, sostuvo que el imputado era su enamorado, relación que duró ocho meses, y mantuvo relaciones sexuales voluntarias en cuatro oportunidades –antes, según acotó, tuvo otro enamorado con el que también tuvo sexo consentido–. Ante el psicólogo insistió en esa versión [fojas ciento nueve] y esta pericia solo señaló que la agraviada tiene trastorno de las emociones y del comportamiento.

El padre de la agraviada, Flores Antazu, en su testifical sumarial de fojas. ochenta y cuatro, indicó que el imputado es su sobrino; que su hija y el encausado fueron enamorados; que su hija contaba con quince años, pues la inscribió cuando contaba con seis años de edad, aunque no es su padre biológico. El Informe odontológico de fojas ciento veinticuatro, realizado el once de marzo de dos mil doce, precisó que la agraviada contaría entre trece y quince años de edad.

CUARTO. Que el encausado Miguel Flores expresó que en mayo de dos mil once solicitó a la agraviada K.Y.F.V. ser su enamorada; que no sabía la edad de la agraviada y creía que tenía diecisiete años; que tuvo relaciones sexuales consentidas con ella en cuatro ocasiones; que cuando los hechos fueron de conocimiento de las autoridades comunales se determinó que fue así [declaración instructiva de fojas ciento treinta cuatro y plenarial de fojas doscientos sesenta y uno].

QUINTO. Que no existe prueba de cargo sólida que revele que el imputado Miguel Flores utilizó la violencia o la coacción grave para tener acceso carnal con la agraviada C.J.F.V. La mencionada agraviada, finalmente, reconoció estas relaciones consentidas –lo hizo no solo ante el Juez Penal sino también ante el perito psicólogo–. Su padre reconoció que ambos eran enamorados. Esa es la línea narrativa del Jefe de la Comunidad Nativa Shiringamazu, Erleo Davalo Quinchuya López –del pueblo originario Yamesha–, quien conoce al imputado y la agraviada, y explicó que en su comunidad las mujeres tienen relaciones sexuales desde los doce años, con consentimiento de los padres [fojas ochenta y nueve].

SEXTO. Que, descartado el ejercicio de violencia y afirmado el vínculo sentimental entre imputado y agraviada, resta determinar la edad de esta última cuando ocurrieron los hechos. Este punto no está claro pues existen documentos contradictorios: DNI de fojas ochenta y copia de acta de nacimiento de fojas trece –RENIEC no tiene la matriz del acta de nacimiento de la agraviada, como informó a fojas cuatrocientos treinta y uno –, así como acta de nacimiento, inscrita extemporáneamente, de fojas ochenta y ciento cuarenta y tres. La partida en copia de fojas trece no aparece en los archivos de la Municipalidad, solo la de fojas ciento cuarenta y tres [véase: oficio de fojas doscientos noventa uno y declaración de la funcionaria municipal de fojas trescientos cincuenta y dos]; por tanto, es falsa.

Ahora bien, si se toma en cuenta la información municipal respecto de la partida que sirvió para determinar la minoría de edad de la agraviada, y, como aporte pericial, el dictamen odontológico de fojas ciento veinticuatro, realizado un año después de los hechos, ésta contaría en la fecha de sus prácticas sexuales entre trece y quince años. Por razones de favorabilidad, ante la falta de exactitud de esas pericias, al igual que la pericia de fojas catorce, es claro que pudo tener más de catorce años de edad. La duda debe favorecer al imputado.

SÉPTIMO. Que no se está ante un problema de dolo o de error de tipo o error de imputabilidad cultural. El caso se resuelve desde la prueba de la edad de la agraviada, descartado el medio típico de violencia o amenazas, y, como del material probatorio no puede desprenderse categóricamente que la agraviada tenía menos de catorce años de edad cuanto realizó el acto sexual con el imputado, cabe concluir que no se acreditó este elemento objetivo del tipo penal de violación sexual de menor de edad.

 Por consiguiente, el recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta y ocho, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Jhon Didmar Miguel Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de K.Y.F.V, de identidad reservada; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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