Fundamentos destacados: 3.13 Como ya se indicó en los apartados 3.2. a 3.10. de esta ejecutoria suprema, existieron conflictos entre la progenitora de la menor y el absuelto, lo que ocasionó que la víctima sindicara a este último con la finalidad de que las discusiones entre sus padres cesaran. Entonces, la conclusión de la pericia, antes que un indicio incriminador, se erige en un indicio que exculpa a Vásquez Silvano.
3.14 Respecto al delito de tocamientos indebidos –el delito de violación sexual nunca se acreditó–, tanto la menor como su madre y el eximido de responsabilidad penal señalaron que Vásquez Silvano nunca tuvo la intención de tocarla, es decir, no habría concurrido el dolo en su conducta.
3.15 En síntesis, de los medios de prueba antes reseñados se desprende que entre el absuelto y la madre de la menor existían escenas de violencia familiar, entre diversos motivos, por falta de dinero y porque Vásquez Silvano acostumbraba llegar ebrio a su domicilio –un día antes del suceso criminal, se dio esta circunstancia–. Hastiada de estas escenas, la menor encontró pretexto en el hecho que se imputa, por lo que, al no concurrir los supuestos de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2011/CJ-116, como corroborarse que la retractación de la menor fue verosímil –fundamento 24 del Acuerdo Plenario número 2-2011/CJ-116–, los elementos del tipo penal objetivo –ausencia de violencia– y subjetivo –falta de dolo– de los delitos imputados –violación sexual y actos contra el pudor– se desestiman.
Sumilla. No haber nulidad en la absolución. La resolución recurrida se confirma, pues no se advierte infracción de garantías constitucionales –inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales–. En efecto, se advirtió la existencia de relaciones de animadversión entre el absuelto y la madre de la menor, lo que ocasionó que esta última lo denunciara. Como tal, tampoco se observó verosimilitud y persistencia en la incriminación en la sindicación de la menor.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 859-2020, LIMA ESTE
Lima, trece de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Este contra la sentencia emitida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Ramiro Vásquez Silvano de los delitos contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. M. V. M. (10), y de actos contra el pudor en menor de edad –artículo 176 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. M. V. M. (15), y dispuso el archivo definitivo del caso. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso –folios 580-583–
1.1 La fiscal recurrente interpuso el recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende que se declare nula la absolución.
1.2 Alegó que la Sala inobservó el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales –incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución–, pues arguyó que en la declaración de la agraviada existían relaciones de animadversión y que su relato fue inverosímil –la menor no precisó en qué circunstancias se cometió la violación. Respecto a los actos contra el pudor, el Colegiado anotó que no advirtió en la conducta del absuelto violencia previa–.
1.3 Sin embargo, la Sala no valoró debidamente la prueba, ya que la menor fue clara en su sindicación preliminar –en virtud de su minoría, no es plausible exigirle un relato minucioso de la imputación– y esta fue espontánea. Por otro lado, el Colegiado no compulsó adecuadamente la retractación de la menor en juicio oral –conforme a los criterios del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once–.
Segundo. Hechos imputados
2.1 Se le imputó al absuelto Vásquez Silvano haber ultrajado a la menor de iniciales K. M. V. M cuando tenía diez años, en su vivienda –Paraíso del Valle, manzana C, lote 3, Carapongo, Lurigancho–[1], desde el quince de marzo de dos mil diez hasta el catorce de marzo de dos mil once, cuando el absuelto y la víctima se quedaban a solas.
2.2 De igual manera, se le imputó haberle realizado tocamientos indebidos a la referida menor cuando tenía quince años, el diez de febrero de dos mil dieciséis a las 6:30 horas, en su domicilio.
Evento que se suscitó cuando la menor se peinaba; el absuelto le tocó la vagina, lo que le generó dolor, motivo por el que gritó. Al oír esto, la madre de la agraviada le reprochó al absuelto y se generó una discusión entre ambos.
Tercero. Fundamentos de este Tribunal Supremo
3.1 Para establecer la responsabilidad del absuelto Vásquez Silvano, debe compulsarse la prueba de cargo conjuntamente con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ- 116 –emitido el treinta de septiembre de dos mil cinco–.
3.2 Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, cabe señalar preliminarmente que entre absuelto y víctima[2] existía un vínculo filial, pues el primero era padrasto de esta última. La menor depuso en sede policial –folios 11-16–. Si bien sindicó al absuelto por los delitos de violación sexual y tocamiento indebidos, también señaló que la relación entre su padrasto y su madre no era buena, pues ambos discutían constantemente.
3.3 En juicio oral, la menor se retractó –inexiste el requisito de persistencia en la incriminación–. Reiteró que la relación entre su madre y el absuelto era conflictiva, motivo por el que sindicó a este último para que dejara de maltratar a su progenitora. Para corroborar si su retractación fue o no espuria, se compulsará lo siguiente.
3.4 Emiliana Moreno Vilcapoma –madre de la menor. Declaración policial: folios 20-23– reiteró la sindicación de la menor. Agregó que el absuelto siempre la golpeaba. En juicio oral –folios 383-390–, la testigo señaló ser analfabeta, por lo que desconoció el contenido de su declaración policial, en la cual constaba su 2 Según copia de DNI (folio 36), la menor nació el quince de marzo de dos mil. Por su parte, según ficha Reniec (folio 33), Vásquez Silvano nació el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete rúbrica. Reiteró que antes de la denuncia peleaba frecuentemente con el absuelto y, si lo denunció, fue porque estaba cansada de dicha situación.
3.5 Por su parte, el absuelto en sede policial –folio 24– hizo uso de su derecho a guardar silencio. En juicio oral –folios 373-377–, señaló que mantenía conflictos con la madre de la menor –tenía una denuncia por violencia familiar donde la agraviada era la progenitora de la víctima–.
3.6 Estas relaciones de animadversión entre Moreno Vilcapoma y el absuelto guardan verosimilitud con la declaración de la testigo Zara Zamora Rua, quien en juicio oral –folios 429-432– señaló ser vecina de la madre de la víctima. Agregó que esta última le contó que peleaba continuamente con el absuelto. De igual manera, el hermano de la víctima, Clilton Villalva Moreno –juicio oral: folios 425-429–, corroboró que entre el absuelto y su madre Moreno Vilcapoma existían peleas constantes.
3.7 En ese sentido, se advierte que entre la progenitora de la menor y el absuelto Vásquez Silvano había relaciones de animadversión. Esta circunstancia fue el aliciente para que la víctima efectuara la denuncia.
3.8 En efecto, la retractación de la víctima no es espuria. Obsérvese que con posterioridad a la denuncia tanto las partes procesales como los testigos refirieron que entre el absuelto y la agraviada existían relaciones cordiales.
3.9 Se advierte que la menor convivió con Vásquez Silvano desde que era pequeña. Según la sindicación de la víctima, la violación se suscitó en el dos mil diez –de lo que no se enteró su madre hasta la interposición de la denuncia–. Seis años después, lo sindicó por actos contra el pudor. Durante ese lapso, salvo los conflictos entre los padres de la menor, esta última convivió con Vásquez Moreno en el mismo domicilio, indicio que torna inverosímil la sindicación.
3.10 Circunstancia que adquiere firmeza, pues obra lo siguiente: i) el Certificado Médico Legal número 003877-IS –folio 31–, que concluyó que la menor presentó himen de tipo complaciente –el perito se ratificó en juicio oral a folios 440-442 y dijo que el tipo de himen de la menor ni descarta ni acredita violación alguna–, y ii) la Pericia Psicológica número 00392-2016-PSC –folios 42-45– practicada a la menor, que concluyó problemas de las emociones –ansiedad y tristeza– en fase de su desarrollo asociado a hechos materia de investigación y a una inadecuada dinámica familiar.
3.11 La perita que la practicó se ratificó en juicio oral –folios 452-455–. Ella señaló que los conflictos emocionales de la víctima tuvieron como antecedente el deseo de la menor de “tener un hogar constituido y unido, pues refleja situaciones distantes porque no tiene un soporte necesario” –folio 454–. Explicación que es coherente con los conflictos ya existentes entre su madre y su padrasto, el absuelto.
3.12 En ese sentido, el Protocolo de Pericia Psicológica número 00387- 2016-PSC –folios 28-30– practicado al absuelto fue ratificado por la perita en juicio oral –folios 398-400–. Esta última reiteró que el absuelto Vásquez Silvano presentó personalidad inestable con rasgos disociales. Explicó que este minimizó sus errores y trató de justificarse aduciendo que la menor lo sindicó por cólera.
3.13 Como ya se indicó en los apartados 3.2. a 3.10. de esta ejecutoria suprema, existieron conflictos entre la progenitora de la menor y el absuelto, lo que ocasionó que la víctima sindicara a este último con la finalidad de que las discusiones entre sus padres cesaran. Entonces, la conclusión de la pericia, antes que un indicio incriminador, se erige en un indicio que exculpa a Vásquez Silvano.
3.14 Respecto al delito de tocamientos indebidos –el delito de violación sexual nunca se acreditó–, tanto la menor como su madre y el eximido de responsabilidad penal señalaron que Vásquez Silvano nunca tuvo la intención de tocarla, es decir, no habría concurrido el dolo en su conducta.
3.15 En síntesis, de los medios de prueba antes reseñados se desprende que entre el absuelto y la madre de la menor existían escenas de violencia familiar, entre diversos motivos, por falta de dinero y porque Vásquez Silvano acostumbraba llegar ebrio a su domicilio –un día antes del suceso criminal, se dio esta circunstancia–. Hastiada de estas escenas, la menor encontró pretexto en el hecho que se imputa, por lo que, al no concurrir los supuestos de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2011/CJ-116, como corroborarse que la retractación de la menor fue verosímil –fundamento 24 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116–, los elementos del tipo penal objetivo –ausencia de violencia– y subjetivo –falta de dolo– de los delitos imputados –violación sexual y actos contra el pudor– se desestiman.
3.16 En consecuencia, la Sala no vulneró ni el debido proceso –valoración probatoria– ni la motivación de la resolución –inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales–, motivo por el que la sentencia recurrida que acordó la absolución debe confirmarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Ramiro Vásquez Silvano de los delitos contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. M. V. M. (10), y de actos contra el pudor en menor de edad –artículo 176 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. M. V. M. (15), y dispuso el archivo definitivo del caso.
II. DEVOLVIERON el expediente a la Corte de origen y dispusieron que se notifique a las partes personadas en este proceso.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] En el decurso del proceso, las partes procesales precisaron que los hechos imputados se suscitaron en Parinacochas, Buenos Aires, manzana O, lote 4, Carapongo.
[2] Según copia de DNI (folio 36), la menor nació el quince de marzo de dos mil. Por su parte, según ficha Reniec (folio 33), Vásquez Silvano nació el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete.