Con fecha 1 de agosto del 2018, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, se pronunció respecto a la apelación de la Resolución del Consejo de Ética 1181-2017-CE/DEP/CAL, confirmando la sanción planteada contra el abogado David La Rosa Cotrina, y le impuso como medida disciplinaria tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión. El tribunal comprobó que el documento de apelación del referido letrado se encontraba adulterado, falta por la que ya había sido sancionado.
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Expediente. E.P. No. 179-2016-DO.
Lima, 1 de Agosto de 2018.
VISTA en sesión de 19 de Julio pasado la apelación interpuesta por el abogado David La Rosa Cotrina contra la Resolución del Consejo de Ética Profesional No. 1181-2017/CE/DEP/CAL que, declarando fundada la denuncia de oficio, le impone la medida disciplinaria de separación del Colegio de Abogados de Lima por tres (3) años; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la denuncia ha sido incoada por Acuerdo de la Junta Directiva No. 250 de 4 de Octubre de 2016, adoptado por unanimidad, al tomar conocimiento de la adulteración del cargo de presentación del escrito por el que el abogado La Rosa Cotrina pretendía la reprogramación de la vista señalada para el 19 de Mayo de 2016 a las 12 m;
Segundo.- Que el abogado La Rosa Cotrina estaba incurso en el proceso disciplinario No. 097-2011 abierto en mérito de la denuncia promovida por doña Rosana Jacqueline Guerrero Navarro, en el que la Resolución del Consejo de Ética Profesional N° 436-2014- CE/DEP/CAL había declarado fundada la denuncia y le había aplicado la medida disciplinaria de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión, de la que apeló el abogado denunciado;
Tercero.- Que tramitada la apelación, este Tribunal de Honor señaló para la vista de la causa el día 19 de mayo de 2016 y citado al abogado La Rosa Cotrina quien no asistió, decidiendo este órgano de supervisión deontológica /mediante Resolución de 22 de Junio de 2016 confirmar, por sus / fundamentos, la Resolución del Consejo de Ética Profesional N° 436- 2014-CE/DEP/CAL que, declarando fundada la denuncia de doña Rosana Jacqueline Guerrero Navarro, le había aplicado la medida disciplinaria de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
Cuarto.- Que el abogado La Rosa Cotrina pretendió enervar | la validez de la Resolución del Tribunal de Honor alegando haber solicitado la reprogramación de la vista de la causa, cuya nulidad solicitó así como la de la Resolución que confirmó la del Consejo del Ética Profesional;
Quinto.- Que el abogado La Rosa Cotrina sostuvo que su solicitud de reprogramación la había presentado a la Mesa de Partes a las 9:13 a.m del día 19 de Mayo, esto es, horas antes de la prevista para la vista de la causa, cuando en realidad la había presentado a las 12:09 según el cargo de la Mesa de Partes, habiendo quedado el escrito de reprogramación sometido al Sistema de Trámite Documentado del Colegio. El pedido de reprogramación, por extemporáneo, no fue admitido pues la vista se había ya realizado;
Sexto.- Que el Tribunal de Honor mediante Resolución de 9 de Agosto de 2016 declaró inadmisibles las nulidades deducidas y habiendo tomado conocimiento de la adulteración del cargo de la Mesa de Partes a la solicitud de reprogramación, dispuso que se abriera una investigación y que se remitiera al Consejo de Ética copia certificada de lo actuado a partir de la solicitud de reprogramación. Fue así como la Junta Directiva tomo conocimiento de la adulteración del cargo de la Mesa de Partes y dispuso que se le aperturara proceso disciplinario;
Sétimo- Que por Resolución del Consejo de Ética No. 435-2016/CE/DEP/CAL, de 30 de Noviembre de 2016, se formalizó la apertura del proceso disciplinario y se notificó al abogado La Rosa Cotrina para que formulara su descargo;
Octavo.- Que el abogado La Rosa Cotrina impugnó la validez de la Resolución del Consejo de Ética deduciendo su nulidad y la del acto de su notificación, negando haber adulterado el cargo de la Mesa de Partes al recepcionarse su solicitud de reprogramación y mediante escritos altisonantes, cuyo tono ha mantenido durante la secuela del proceso, arremetió contra funcionarios del Colegio y miembros del Consejo de Ética, recusándolos, ofreciendo a lo largo del proceso diversos medios probatorios para sustentar su negativa a la adulteración que se le imputó;
Noveno.- Que el abogado La Rosa Cotrina a lo largo del proceso ha ofrecido diversos medios probatorios para sustentar su negativa a la adulteración que se le imputó y nuevas nulidades las cuales mediante Resolución del Consejo de Ética No. 468- 2017/CE/DEP/CAL se declararon infundadas y por Resolución del Consejo de Ética No. 643-217-CE/DEP/CAL se declaró improcedente la Recusación;
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Décimo.- Que la Resolución que viene en grado de apelación ha analizado los medios probatorios ofrecidos por el abogado La Rosa Cotrina y ha concluido en que se ha acreditado fehacientemente la adulteración y que la solicitud de reprogramación ingresó a la Mesa de Partes a horas 12:09 p.m, sustentándose en el informe de la Mesa de Partes y lo registrado en el Sistema del Trámite Documentario que opera en el Colegio, lo que no ha podido desvirtuar el abogado denunciado mediante los medios probatorios que ha ofrecido, incluida la declaración de su señor padre;
Décimo Primero.-Que la medida disciplinaria de separación como miembro del Colegio por el término de 3 años la justifica la misma Resolución sub materia en la reincidencia del abogado La Rosa Cotrina en cuanto a la adulteración de documentos, como ya lo había establecido el Tribunal de Honor en su Resolución de 22 de Junio de 2016;
Décimo Segundo,- Que en los fundamentos de su apelación el abogado La Rosa Cotrina insiste en las nulidades y afirma que el 19 de Mayo de 2016 se encontraba enfermo, manteniendo el tono altisonante que caracteriza a sus escritos, negando tener antecedentes disciplinarios por adulteración de documentos y que su anterior denunciante, doña Rosana Jacqueline Guerrero Navarro, es conviviente de su señor padre;
Décimo Tercero,- Que la imputación de haber adulterado la hora de presentación de la solicitud de reprogramación está concluyentemente probada, como también la reincidencia en la que ha incurrido el abogado La Rosa Cotrina conforme lo ha dejado establecido este Tribunal de Honor en sus Resoluciones de 22 de Junio de 2016 y 9 de Agosto de 2016;
Décimo Cuarto,- Que, en consecuencia, por los antecedentes expuestos, por sus fundamentos y teniendo en consideración que la representación del Colegio no ha apelado lo que permite presumir que la resolución impugnada por el abogado La Rosa Cotrina se ajusta a la sanción aplicada.
Por estas consideraciones y con lo opinado por el Ex-Decano Dr. Fernando Vidal Ramírez, SE RESUELVE: Confirmar la Resolución del Consejo de Ética Profesional No. 1181-2017-CE/DEP/CAL en cuanto declara fundada la denuncia de oficio y le aplica al abogado David La Rosa Cotrina con, registro No.45775, la medida disciplinaria de separación del Colegio de Abogados de Lima por tres (3) años; disponiéndose, previa notificación, la remisión del expediente a la Dirección de Ética para cumplimiento de lo ejecutoriado.
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PROFESIONAL 181-2017/CE/DEP/CAL. EXPEDIENTE 179-2016-DO
Miraflores, veintiuno de noviembre del Dos mil diecisiete
VISTA:
La denuncia de oficio del Colegio de Lima en contra del abogado DAVID LA ROSA COTRINA con Reg. CAL 45775 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por presunta infracción al Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú, habiendo concluido la investigación recaída en el presente procedimiento disciplinario, siendo el estado del mismo, el pronunciamiento final y, de conformidad al dictamen emitido por el consejero ponente;
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CONSIDERANDO:
A.-ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
PRIMERO.- Que, mediante ACUERDO N° 250-ACTA 04-10-2016-CAL/JD de fs. 101 se acordó por unanimidad iniciar de oficio la denuncia por falta contra la ética profesional ai abogado DAVID LA ROSA COTRINA por presuntas faltas contra el Código de Ética Profesional.
SEGUNDO.- Que, mediante resolución del Consejo de Ética N°435-2016 /CE/DEP/CAL de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciséis, el Consejo de Ética Profesional se avocó al conocimiento de la causa y admitió a trámite la denuncia, corriendo traslado de la misma al abogado denunciado, a efectos que formule sus descargos.
TERCERO.- Que, por resolución de Corisejo de Ética N° 970-2017/CE/DEP/CAL de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, se reprogramó por última vez la Audiencia Única la audiencia única para el día diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete Ja misma que se desarrolló con la inconcurrencia de las partes.
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B.- IMPUTACIONES FORMULADAS EL COLEGIO DENUNCIANTE
CUARTO.-
1.- Se advierte que por Resolución del Tribunal de Honor del 22 de junio del 2016, se resolvió confirmar por sus fundamentos la Resolución del Consejo de Ética N° 436-2014-CE-DEP/CAL en cuanto declara Fundada la denuncia promovida por doña Rosana Jacqueline Guerrero Navarro y se le aplica al abogado David La Rosa Cotrina la medida disciplinaria de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Que, por resolución del Tribunal de Honor del 09 de agosto del 2016 se resuelve; Remitir lo actuado, a partir del escrito de 19 de mayo, al Consejo de Ética Profesional para la apertura de proceso investigatorio ai abogado la David la Rosa Cotrina, en base a que por escrito del 14 de julio, el abogado La Rosa Cotrina, ha solicitado la nulidad de la vista y de la resolución sancionadora, alegando que su solicitud de reprogramación la presentó a las 9.13 am del 19 de mayo, recaudando a su escrito del 15 de julio copia autenticada por el Notario Público de Huacho Carlos Reyes Ligarte del registro de su escrito de 19 de mayo en el Sistema de Tramite Documentado.
2.- Que, por copia certificada del cargo legalizado por el notario de Huacho Carlos Reyes Ugarte del escrito de fecha 19 de mayo del 2016 figura consignado la hora de ingreso : 09.13.06, el cual, difiere de lo informado en la Razón del Relator del Tribunal de Honor de fecha 19 de julio del 2016, el cual manifiesta, que lo que se indica en la acotada copia legalizada, difiere con la hora consignada en el sello de recepción de mesa de partes del Colegio, el mismo que aparece en el propio escrito de reprogramación, en la que se indica que fue presentado el 19 de mayo del 2016, a horas 12.09 pm. Siendo esto así se entiende que el abogado David La Rosa Cotrina ha pretendido sorprender al Tribunal de Honor alegando hechos falsos de la cual de los recaudos presentados se evidencian una burda falsificación de documentos en agravio de la Orden, lo que constituye un acto de reincidencia teniendo en cuenta que el abogado denunciado se encuentra sancionado por la misma infracción ética mediante Resolución del Consejo de Ética N° 436-2014- CE/DEP/CAL confirmada por la Resolución del Tribunal de Honor de fecha 22 de junio del 2016 que lo suspende por dos (02) años en el ejercicio de la profesión;
3.- Por estas razones el abogado DAVID LA ROSA COTRINA estaría vulnerando los Arts. 6 inc 1 , 8o, 9o, 63° y 110° del Código de Ética del Abogado.
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C.- DESCARGOS EFECTUADOS POR EL ABOGADO DENUNCIADO
QUINTO.- Que, el abogado denunciado no presentado escrito de descargo en su lugar planteó un escrito de nulidad absoluta de la Resolución N° 435- 2016/CE/DEP/CAL alegando vicios de forma en la notificación; el cual fue declarado Infundado mediante Resolución N° 468-2017/CE/DEP/CAL.
D.- OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
SEXTO.- Que, el objeto de la presente investigación tiende a establecer si el abogado denunciado ha cometido la presunta infracción de los Arts. 60, 80, 13° y 81° del Código de Ética dei Abogado.
E.- ANÁLISIS JURÍDICO Y VALORATIVO DE LA INVESTIGACIÓN
SETIMO.- Que, cabe mencionar como una premisa fundamental del análisis de los hechos, que la obligación probatoria le corresponde a quien afirma los hechos salvo presunción legal. En ese sentido, no se exige probanza de los hechos negados, sino únicamente de los hechos afirmados por las partes, de acuerdo al caudal probatorio ofrecido por las partes. Es menester aplicar supletoriamente los artículos 190°, 196° y 200° del Código Procesal Civil que establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; y que se deben probar los hechos que sustentan la pretensión.
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OCTAVO.- Que, del análisis de las pruebas actuadas en el presente procedimiento disciplinario, se ha llegado a determinar lo siguiente:
1.- Que, está acreditado fehacientemente la adulteración del documento ingresado con fecha 19 de mayo del 2016, por Mesa de Partes con el N° de trámite 0136000092016 con los informes de mesa de partes de fecha 27 de octubre del 2017 ingresado a la Dirección de Ética Profesional mediante Carta N° 214-2017-CAL-SG( 314, 315) donde indica claramente que el documento en mención según consta en el archivo físico de la oficina ingresó : 12.09.08 pm; por lo tanto el documento que figura con hora de ingreso a las 9.13:06 am del 19 de mayo es adulterado y burdamente falsificado fs. 54,65.
1.- Que, está acreditado la burda falsificación y adulteración cuando la Secretaría General de la Orden remite copia fedateda del cargo emitido por el Sistema de Trámite Documentario -Registro de Expediente, en la que aparece como fecha de ingreso del aludido escrito de reprogramación de vista de causa el 19 de mayo del 2016 a horas 12.09 pm, observándose que de su contenido se aprecia que difiere entre otros aspectos al cargo presentado en copia legalizada y al cargo recaudado en el escrito último de 15 de julio del 2016( razón del Relator del Tribunal de Honor) fs. 94 y 95.
2.- Que, está acreditado la responsabilidad en la infracción antiética imputada al abogado David LA ROSA COTRINA al pretender sorprender al Tribunal de Honor con su escrito del 14 de julio solicitando la nulidad de la vista y la Resolución sancionadora, alegando que su solicitud de reprogramación la presentó a las 9:13:06 horas del 19 de mayo, recaudando a su escrito de 15 de julio copia autenticada por el Notario Público de Huacho Carlos Reyes Ligarte.
3.- Que, el abogado denunciado nunca ha reconocido la existencia del documento ingresado con fecha 19 de mayo del 2016 a las horas: 12.09.08 ; siempre ha argüido con falacias que el documento ingresó a las 9.13 am. Argumento que se cae por sí solo; porque dicho escrito ( 0136000092016 ingreso: 9.13 am del 19 de mayo) no existe en los archivos físicos de mesa partes; ya que mediante Carta N° 214-2017-CAL-SG que contiene el informe de Mesa de partes ( 314, 315) se ha comprobado irrefutablemente la falsedad y la adulteración del documento; esta conducta del abogado denunciado, es grave por cuanto agravia directamente a la Orden y al Tribunal de Honor , máximo órgano deontológico del Colegio de Abogados de Lima.
4.- Que, la argumentación que hace el abogado David la Rosa Cotrina con su escrito de fecha 06 de noviembre del 2017 indicando que quien ingresó su escrito de fecha 19 de mayo del 2016, con trámite N° 013600092916 a hora de ingreso: 09.13.06 fue una ex trabajadora de la Orden quien dependía funcionalmente de Secretaría General de nombre CINDY GISELA TASAYCO SORAS en el sentido, que en dicha fecha, por sus recargadas labores se le perdió la hoja primigenia de cargo del Trámite 01360009216 a horas 09:13.06 que ingresó sus señor padre, por ello lo volvió a reingresar posteriormente ese mismo día a horas :12.09 a espaladas suya y de su señor padre. Dicho argumento carece de logicidad; porque contradictoriamente está reconociendo que el documento sí ingresó a las 12.09 .08,( algo que siempre había negado) sólo que inventa con argucias una falacia, de que a dicha ex trabajadora se le perdió la primera hoja de cargo del trámite N° 013600002016 a horas 09.13.06, que había ingresado su señor padre y luego lo volvió a reingresar posteriormente ese mismo día a horas 12:09 a espaldas suya y de su señor padre.
5.- Que, el agremiado ya es reincidente en su conducta , y tiene una sanción de Dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que agrava más su situación. No ha presentado ninguna prueba , ni argumento de descargo que logre desvirtuar la falta imputada , en su lugar se ha dedicado a entorpecer el procedimiento deontológico con falacias y sofismas, de que el Consejo de ética ha adelantado opinión buscando sancionarlo injustamente por algo que no ha cometido.
6.- El argumento donde indica, que Secretaría General no advirtió una adulteración durante un año, tampoco es valedero, porque Secretaría General lo único que ha hecho es certificar un folio: 001095 que existe físicamente en el Exp. original N° 097-2011, el cual se refiere al escrito con trámite N° 013600009216 ingresado el 19/05/2016 a horas 09.13.06 , que figura en copia certificada a fs. 261 de autos, documento que se ha acreditado su adulteración. Advirtiéndose que Secretaria General ya había informado al Tribunal de Honor que dicho documento no correspondía al verdadero expedido con fecha 19 de mayo del 2016, a horas 12.09 pm ( Razón de fojas 93,94.)
7.- Por estas consideraciones el Consejo de Ética es de opinión que se le debe imponer una medida disciplinaria ejemplar al abogado DAVID LA ROSA COTRINA
f.- CONCLUSIONES. SANCION Y MEDIDA DISCIPLINARIA APLICABLE
NOVENO.- Que, en ese orden de ideas, este Colegiado opina que existen elementos probatorios idóneos y suficientes que acrediten que el abogado denunciado DAVID LA ROSA COTRINA, ha incurrido en la infracción ética imputada, correspondiendo sancionar al abogado denunciado, con la medid disciplinaria de SEPARACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA POR TRES AÑOS.
DÉCIMO.- Que, en virtud a lo expuesto y merituado durante el presente procedimiento el Consejo de Ética Profesional en uso de sus atribuciones conferidas por los Artículos 46° y 48° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima;
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la denuncia de oficio interpuesta por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Reg. CAL 45775 en contra del abogado DAVID LA ROSA COTRINA por haber transgredido ios artículos 6°( inc. 1), 8o, 9o 63° y 110° del Código de Ética del Abogado, imponiéndole la Medida Disciplinaria de SEPARACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA POR TRES AÑOS.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 30° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.