Sumilla: Recurso fundado. No se advierte un trato igualitario en razón a las inasistencias de las defensas –es irrelevante que sean defensores de confianza o defensores públicos, lo esencial es que se les emplace debidamente–. Además, la línea de presencia de los sancionados ha sido constante, salvo en el caso en cuestión, y además no se analizó el escrito presentado y su relevancia jurídico-procesal. No consta, por lo demás, más allá de lo anteriormente expuesto, una conducta significativamente obstruccionista o una actuación fraudulenta. Luego, desde el principio de proporcionalidad, no resulta necesaria una tal sanción para corregir una conducta desleal con el servicio de justicia, apreciada desde el contexto del caso y de la línea de intervención de los abogados en las sucesivas reprogramaciones de la audiencia de control de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN MEDIDA DISCIPLINARIA N.° 5-2021/CAJAMARCA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de apelación disciplinaria interpuestos por los abogados MIGUEL ÁNGEL MARCHINARES SALDAÑA y RENZO OMAR GOTELLI MELÉNDEZ contra el auto de fojas diecinueve, de trece de mayo de dos mil veintiuno, que por mayoría les impuso la medida disciplinaria de dos Unidades de Referencia Procesal; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Jovino Roque Contreras y Luis Felipe Gálvez Agusti por delitos peculado por apropiación y otros en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que en los marcos de la audiencia pública de control de acusación de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, en la causa seguida por delito de peculado y otros, no concurrieron los abogados defensores del encausado Gálvez Agusti, doctores Marchinares Saldaña y Gotelli Meléndez, a los que se les había notificado debidamente en su casilla electrónica, tal como se dio cuenta por Secretaría del Tribunal Superior, por lo que se les impuso la medida disciplinaria de multa de dos Unidades de Referencia Procesal al no poder
instalarse la misma, sanción disciplinaria dictada al amparo del artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (resolución de fojas diecinueve, de trece de mayo de dos mil veintiuno).
SEGUNDO. Que los abogados MARCHINARES SALDAÑA y GOTELLI MELÉNDEZ, en sus escritos de recurso de apelación formalizado de fojas veintitrés y veintiséis, respectivamente, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, instaron se reforme la resolución y se levante la sanción impuesta. Alegaron que al tomar conocimiento de la fecha de la audiencia de control de acusación del trece de mayo de dos mil veintiuno presentaron un escrito de dispensa debido a la salud delicada de su patrocinado, encausado Gálvez Agusti, del que no se dio cuenta en la audiencia; además, cuestionaron que la medida en sí misma es desproporcionada, y que se vulneró el principio de igualdad porque no se sancionó al Procurador Público que tampoco asistió a la audiencia.
TERCERO. Que, ahora bien, en este proceso no se pudo llevar a cabo la audiencia de control de acusación en varias oportunidades. Primero, el día quince de enero de dos mil veintiuno porque no se acreditó la debida citación a las partes. Segundo, el día cinco de abril de dos mil veintiuno por licencia por luto de un magistrado de la Sala, pese a la asistencia de los abogados de ambos acusados. Tercero, el día trece de mayo de dos mil veintiuno por inasistencia de los abogados sancionados. Cuarto, el día diez de junio de dos mil veintiuno por inasistencia del defensor público a cargo del patrocinio del imputado Roque Contreras, pese a la asistencia del defensor del imputado Gálvez Agusti.
∞ En cuanto a la audiencia cuestionada, no consta que se dio cuenta del escrito del diez de mayo de dos mil veintiuno, donde indicó que su patrocinado Gálvez Agusti estaba enfermo.
CUARTO. Que, siendo así, no se advierte un trato igualitario en razón a las inasistencias de las defensas —es irrelevante que sean defensores de confianza o defensores públicos, lo esencial es que se les emplace debidamente—. Además, la línea de presencia de los sancionados ha sido constante, salvo en el caso en cuestión, y además no se analizó el escrito presentado y su relevancia jurídico–procesal. No consta, por lo demás, más allá de lo anteriormente expuesto, una conducta significativamente obstruccionista o una actuación fraudulenta. Luego, desde el principio de proporcionalidad, no resulta necesaria una tal sanción para corregir una conducta desleal con el servicio de justicia, apreciada desde el contexto del caso y de la línea de intervención de los abogados en las sucesivas reprogramaciones de la audiencia de control de acusación.
∞ El recurso de apelación debe ampararse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de apelación disciplinaria interpuesto por los abogados MIGUEL ÁNGEL MARCHINARES SALDAÑA y RENZO OMAR GOTELLI MELÉNDEZ contra el auto de fojas diecinueve, de trece de mayo de dos mil veintiuno, que por mayoría les impuso la medida disciplinaria de dos Unidades de Referencia Procesal; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Jovino Roque Contreras y Luis Felipe Gálvez Agusti por delito peculado por apropiación y otros en agravio del Estado. En consecuencia, declararon SIN EFECTO la medida disciplinaria impuesta a los señores abogados MIGUEL ÁNGEL MARCHINARES SALDAÑA y RENZO OMAR GOTELLI MELÉNDEZ; oficiándose por ante quien corresponda. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Torre Muñoz. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSM/EGOT
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