Fundamento destacado: Segundo. El recurrente Figueroa Gamarra, en su demanda de revisión (foja 1), invocó las causales contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, referidos a la existencia de prueba falsa y prueba nueva.
Presentó una interpretación post facto de la pericia psicológica realizada a la menor agraviada e indicó que la entrevista en cámara Gesell vulneró la ciencia y la técnica –el informe concluyó que el relato de la menor no compone correlaciones entre preguntas y respuestas; no es confiable; presenta incongruencias, encubrimientos, respuestas inconclusas y contradicciones; no es consistente; es una información que no tiene correlato con la realidad y la lógica del comportamiento victimológico y delictivo; incluye problemas emocionales y de conducta, con un soporte emocional inadecuado y disfuncionalidad familiar, como indicadores constitucionales de la crianza temprana, y la menor no demuestra afectación emocional ni ansiedad situacional–.
Además, cuestionó la veracidad de los resultados por la experticia de su emisor y el procedimiento que siguió. En concreto, la no acreditación del grado académico ni la especialización del perito psicólogo; la falta de una pericia psicológica sobre la credibilidad del testimonio; la no verificación de la capacidad para testimoniar de la agraviada –si esta podía aportar un testimonio exacto, preciso y detallado, sin ser sugestionada u orientada a brindar relatos y testimonios inexactos–. Luego, resaltó la no presencia de afectación emocional en la víctima y que esta tuviese enamorado. Adujo, al respecto, que una menor víctima de violación sexual debería sentir repulsión al sexo opuesto, según las máximas de la experiencia.
Sumilla. Causal de prueba nueva. El informe de interpretación post facto no anula el efecto incriminador del material probatorio valorado en conjunto para el juicio de condena.Los Tribunales de Mérito no sustentaron su decisión solamente en el resultado de la evaluación psicológica, pues ello implicaría que el perito decida sobre la responsabilidad del encausado. Aquellos verificaron que los resultados del material científico comulgaron con las otras pruebas y que no se acreditó un motivo fundado para una falsa incriminación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 122-2019, Cusco
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado Eduardo Figueroa Gamarra contra la sentencia de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 51), que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis (foja 37), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N. M. C. V., y dispuso que se someta a tratamiento terapéutico y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil, y revocó en el extremo de la pena; reformándola, le impuso veinte años de privación de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria–[1].
Segundo. El recurrente Figueroa Gamarra, en su demanda de revisión (foja 1), invocó las causales contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, referidos a la existencia de prueba falsa y prueba nueva.
Presentó una interpretación post facto de la pericia psicológica realizada a la menor agraviada e indicó que la entrevista en cámara Gesell vulneró la ciencia y la técnica –el informe concluyó que el relato de la menor no compone correlaciones entre preguntas y respuestas; no es confiable; presenta incongruencias, encubrimientos, respuestas inconclusas y contradicciones; no es consistente; es una información que no tiene correlato con la realidad y la lógica del comportamiento victimológico y delictivo; incluye problemas emocionales y de conducta, con un soporte emocional inadecuado y disfuncionalidad familiar, como indicadores constitucionales de la crianza temprana, y la menor no demuestra afectación emocional ni ansiedad situacional–.
Además, cuestionó la veracidad de los resultados por la experticia de su emisor y el procedimiento que siguió. En concreto, la no acreditación del grado académico ni la especialización del perito psicólogo; la falta de una pericia psicológica sobre la credibilidad del testimonio; la no verificación de la capacidad para testimoniar de la agraviada –si esta podía aportar un testimonio exacto, preciso y detallado, sin ser sugestionada u orientada a brindar relatos y testimonios inexactos–. Luego, resaltó la no presencia de afectación emocional en la víctima y que esta tuviese enamorado. Adujo, al respecto, que una menor víctima de violación sexual debería sentir repulsión al sexo opuesto, según las máximas de la experiencia.
Tercero. La acción de revisión de sentencia constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de la cosa juzgada. Sobre la base del valor justicia, por encima del de seguridad jurídica, se permite rescindir sentencias condenatorias cuando aparezcan circunstancias nuevas (que no entraron en conocimiento del juzgador) que tornan en injusta la decisión judicial. Los supuestos de su admisión se encuentran taxativamente previstos por el artículo 439 del Código Procesal Penal y no es factible acudir a cuestiones diversas para obtener una revisión (principio de taxatividad).
Cuarto. Las causales de prueba fraudulenta y prueba nueva exigen para su configuración que después de la sentencia objeto de recurso sobrevenga o se revele un elemento externo objetivo que acredite la existencia de prueba falsa, inválida, adulterada o falsificada y de un hecho o medio de prueba que controvierta otro que haya incidido de forma decisiva en la sentencia condenatoria, y que solo o valorado en conjunto con otras pruebas demuestre inconcusamente la inocencia del encausado.
Quinto. El recurrente fundamentó las dos causales de revisión en el informe de interpretación post facto de la pericia psicológica efectuada a la menor agraviada. No obstante, debe recordarse que, en el trámite del proceso común declarativo del juicio de condena, el encausado tuvo la posibilidad de cuestionar la evaluación psicológica, desde la competencia del perito hasta la rigurosidad de sus conclusiones; sin embargo, no lo hizo.
Incluso, aunque la experta acudió a juicio oral y explicó que la menor exteriorizó temor, tristeza y arrepentimiento por no haber hablado antes, y además presentó un relato espontáneo, estas apreciaciones no fueron controvertidas con otra prueba científica.
Sexto. Corresponde recordar que “el principio es que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos; lo contrario implicaría que este podría sustituir al juez, erigiéndose virtualmente en quien, en definitiva, decidiría en no pocas ocasiones el resultado de la causa”[2].
En el presente caso, las conclusiones y la seriedad del informe psicológico fueron comulgadas con el resto del material probatorio.
La menor sostuvo su sindicación en varias oportunidades –cámara Gesell, prueba psiquiátrica y examen médico de integridad sexual– y la testigo de referencia María Concepción Velasque Quispe –abuela de la menor–informó que la víctima le contó de los ultrajes sexuales a los que fue sometida por el procesado y dio detalles sobre la conformación de la tienda donde se cometieron las violaciones. Ello fue contrastado con las fotografías obrantes en el expediente (fundamento 4.7., tercer párrafo, literal iii), de la sentencia de vista).
Entonces, el juicio de veracidad fue el resultado de la valoración conjunta de la prueba actuada, y a ello se agregó que ni la menor ni sus abuelos tenían razón o fundamento para implicar gratuitamente al recurrente.
Séptimo. Se presentó el motivo de improcedencia contemplado por el artículo 427, inciso 6, del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), pues el ordenamiento jurídico no protege una revisión sustentada en causales que no se subsumen realmente en la norma autoritativa.
El informe de interpretación que se acompaña a la demanda de revisión no anula el efecto incriminador de los que corren en la causa originaria ni pone de relieve un claro o manifiesto error ocasionado por el desconocimiento de algún dato nuevo[3]. El resto de los cuestionamientos, expuestos de forma arbitraria –como el hecho de que las víctimas de delitos sexuales no puedan tener parejas afectivas–, tampoco tienen asidero jurídico.
Octavo. Al tratarse de una terminación anticipada del proceso por improcedencia de la demanda, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 497, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal, esto es, el pago de las costas procesales, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, conforme al artículo 506 del acotado código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado Eduardo Figueroa Gamarra contra la sentencia de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 51), que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis (foja 37), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N. M. C. V., y dispuso que se someta a tratamiento terapéutico y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil, y revocó en el extremo de la pena; reformándola, le impuso veinte años de privación de libertad.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala.
III. DISPUSIERON que se archive definitivamente lo actuado. Hágase saber a las partes personadas en esta sede procesal.
Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA OTSU
CHÁVEZ MELLA
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[1] El artículo 427 del Código Procesal Civil prevé las causales de improcedencia de la demanda cuando: 1) el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, 2) el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar, 3) se advierta la caducidad del derecho, 4) carezca de competencia, 5) no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, 6) el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible y 7) contenga una indebida acumulación de pretensiones.
[2] JAUCHEN, Eduardo. Tratado de la prueba en materia penal. Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni Editores, 2002, p. 414.
[3] Véase al respecto: SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Primera edición. Lima: INPECCP/Cenales, 2015, p. 767.