TEDH: El genocidio no requiere la intención de destruir al grupo en el sentido «físico», sino en tanto unidad social [Jorgic vs. Alemania]

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Fundamentos destacados: 104. En lo que concierne, en primer lugar, a la compatibilidad de la interpretación de las jurisdicciones alemanas con la sustancia del delito de genocidio, el Tribunal señala que los Jueces nacionales no realizaron una interpretación limitada de esta noción. Consideraron que la «intención de destruir un grupo» en el sentido del artículo 220a del Código penal, interpretado igualmente a la luz del artículo II de la Convención sobre el genocidio, no requería la intención de destruir al grupo en el sentido físico o biológico del término: bastaba la voluntad del autor de destruirlo en tanto que unidad social.

105. El Tribunal señala que las jurisdicciones internas hicieron de la «intención de destruir un grupo en cuanto tal» una interpretación sistemática teniendo en cuenta el artículo 220a.1 del Código penal en su conjunto, y en particular de las hipótesis núm. 4 (imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo) y núm. 5 (traslado por la fuerza de niños del grupo a otro) de esta disposición, que no implican la destrucción física de miembros que viven en el grupo en cuestión. Considera, por tanto, que la interpretación —igualmente adoptada por cierto número de autores (apartados 36 y 47 supra)— de las jurisdicciones internas según la cual la «intención de destruir un grupo» no requería una destrucción física es conforme con el texto de la disposición del Código penal que definía el delito de genocidio leído en su contexto y no es poco razonable.

108. En consecuencia, las jurisdicciones internas podían razonablemente considerar que los actos cometidos por el demandante durante la limpieza étnica practicada en la región de Doboj con intención de destruir el grupo de Musulmanes en tanto que unidad social se incluían en la acusación de genocidio.


ASUNTO JORGIC c. ALEMANIA
(Demanda no 74613/01)

SENTENCIA
ESTRASBURGO
12 de julio de 2007

En el asunto Jorgic contra Alemania

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Peer Lorenzen, Presidente, Snejana Botouchariva, Volodymyr Butkevych, Margarita TsatsaNikolovska, Rait Maruste, Javier Borrego Borrego, Renate Jaeger, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección, Después de haber deliberado en privado el 19 de junio de 2007, Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 74613/01) dirigida contra la República Federal de Alemania, que un ciudadano de Bosnia Herzegovina de origen serbio, el señor Nicola Jorgic («el demandante»), había presentado el 23 de mayo de 2001 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).

2. Ante el Tribunal, el demandante estuvo representado por el señor H. Grünbauer, Abogado colegiado en Leipzig. El Gobierno alemán («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora A. Wittling-Vogel, Ministerial dirigentin en el Ministerio Federal de Justicia, asistida por el señor G. Werle, Profesor de Derecho en la Universidad Humboldt de Berlín.

3. En su demanda, el señor Jorgic, que invocaba los artículos 5.1 a) y 6.1 del Convenio, alegaba haber sido declarado culpable de genocidio por los Tribunales alemanes, no competentes para ello. Por otro lado, señalaba que debido principalmente al rechazo de dichas jurisdicciones a citar a los testigos de descargo que se encontraban en el extranjero, no se benefició de un proceso equitativo en el sentido de los artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio y que su condena por genocidio vulneraba el artículo 7.1 del Convenio, al haber dado las jurisdicciones alemanas a este delito una interpretación amplia que no se basaba ni en la legislación alemana ni en el derecho internacional público.

4. El 7 de julio de 2005, el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. El 2 de octubre de 2006, decidió examinar a la vez la admisibilidad y el fundamento del asunto, conforme a las disposiciones relacionadas del artículo 29.3 del Convenio y del artículo 54A.3 del Reglamento.

5. Informado de su derecho a intervenir en el proceso (artículos 36.1 del Convenio y 44 del Reglamento), el Gobierno de Bosnia Herzegovina no expresó su intención de ejercer este derecho.

[Continúa…]

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