Fundamentos destacados: OCTAVO.- Siendo así, es de advertirse que, si bien es cierto, existe el deber de cautelar que el proceso no continúe estancado, éste no solo corresponde al Juez, sino también a las partes; siendo de destacar que – en el presente caso – dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a los demandantes, quienes tenían el compromiso de hacer efectivo el pago para la notificación a través de edictos a los colindantes; por tanto, dicha parte procesal no puede atribuir el abandono del proceso a beneficio propio, cuando dicha causa no es imputable al órgano jurisdiccional ni a los emplazados, ya que fue por su propia negligencia o dilación premeditada, la omisión del pago del arancel judicial respectivo.
NOVENO.- En consecuencia, como puede verificarse de autos, como el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, sin que haya sido impulsado por los recurrentes, se produjo el abandono de conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, decisión contenida en las resoluciones de mérito que se mantiene al encontrarse arreglada a ley, más aún si conforme al artículo 348° del citado cuerpo normativo, el abandono opera por el solo transcurso del plazo o desde notificada la última actuación procesal o notificada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos.
Sumilla: El recurso deviene en infundado, conforme al artículo 397° del Código Procesal Civil; porque como puede verificarse de autos, el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, sin que haya sido impulsado por los recurrentes, produciéndose el abandono de conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, decisión contenida en las resoluciones de mérito que se mantiene al encontrarse arreglada a ley, más aún si el artículo 348° del citado cuerpo normativo, establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo o desde notificada la última actuación procesal o notificada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 677-2020,
AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos setenta y siete – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet, a fojas doscientos dieciséis, contra el auto de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos, que confirmó el auto apelado de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco, que declaró el abandono del proceso, en los seguidos con José Luis Angulo Zaconet y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete [1], los citados accionantes, interpusieron demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio a efectos que se les declare propietarios del inmueble ubicado en Centro Poblado Camaná, Mz D1, Lote 26, Camaná, Arequipa (actualmente Jirón La Merced N° 228) con un área de 398.30 mt2 ( detallándose en el plano y memoria descriptiva de fojas diecisiete y dieciocho, sus linderos y medidas perimétricas), predio que forma parte de uno de mayor extensión (1,147 mt2) inscrito en la partida registral N° P06 167314; accesoriamente requieren que se disponga la cancelación parcial de la citada partida registral, solo respecto al área que pretenden se les declare propietarios, debiendo procederse a la independización correspondiente.
Señalan que se encuentran en posesión del inmueble materia de litis por más de diez años cumpliendo con los requisitos del artículo 950º del Código Civil, ejerciendo dicho derecho desde 1998. Además de la partida de matrimonio que acompañan, puede advertirse que la demandante, precisa como su domicilio la que corresponde al citado bien.
Indican que, con la intención de formalizar su derecho, celebraron contrato de compraventa el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con la demandada Aurelia Isabel Zaconet Gamarra respecto a un área del bien de mayor extensión (401 mt2), pagando el precio de la transferencia como lo demuestran con los recibos de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres.
Alegan que también acreditan su posesión con la partida de nacimiento de sus hijos, nacidos el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, consignando la demandante en ambos documentos, la dirección correspondiente al inmueble materia de litis.
Agregan que, en mil novecientos noventa y ocho, constituyeron la Asociación de Tae Kwon Do Young Di que también tiene el mismo domicilio, funcionando hasta la actualidad en éste y en la que los actores son directivos.
Asimismo, acompañan constancia de domicilio emitida por el Juez de Paz de Samuel Pastor – La Pampa – Camaná y constancias negativas de propiedad, así como documentos de la AFP; de servicios, municipales entre otros, que acreditan el tiempo que alegan, precisando que nunca han sido requeridos (judicial o extrajudicialmente) o perturbados en el ejercicio de su derecho.
Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 896º, 950º y 952° del Código Civil; y, 504 del Código Procesal Civil.
2. Contestación
Mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho – fojas ciento cincuenta y seis -, la parte demandada José Luis Angulo Zaconet y Carlos Jerol Kodak Zaconet, este último en nombre propio y en representación de Aurelia Isabel Elena Zaconet Gamarra, contestan la demanda, alegando lo siguiente:
Señalan que el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio no está plenamente identificado, porque de la revisión de la partida registral anexa a la demanda, se aprecia que difiere, en extensión, de aquél que se pretende usucapir.
Refieren que, la demandante es sobrina carnal de Aurelia Zaconet y en esa condición ocupó y viene poseyendo el predio materia de litis, indicando que los actores no llegaron a cancelar la totalidad del precio por la transferencia su favor; por esta razón es que obtuvieron resultado adverso en el proceso de otorgamiento de escritura pública que siguieron contra los recurrentes.
Alegan que la minuta de compraventa que se acompaña con la demanda fue sometida a pericia en el indicado proceso, siendo falsos los recibos que presentan al haber sido firmados en blanco por la supuesta transferente.
Asimismo, desconocen la constancia domiciliaria del Juez de Paz de Samuel Pastor, es falsa porque en dicha localidad existe notario público.
Expresan que siguieron proceso de desalojo por ocupación precaria, habiendo obtenido los recurrentes resultado satisfactorio a sus intereses.
A fojas 173 mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2018, se requiere a los demandantes para que paguen el arancel judicial por derecho de publicación de edicto vía web del Poder Judicial equivalente a S/ 52.50 soles, en el plazo de 03 días y bajo responsabilidad en la demora en la tramitación del proceso.
[Continúa…]
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