Hay abandono si demandante no cumplió con lo requerido durante cuatro meses ni impulsó el proceso [Casación 940-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en el caso de autos, se advierte que desde la notificación de la Resolución número once que obra a fojas novecientos noventa y nueve, notificada al demandante con fecha siete de febrero de dos mil trece, donde se ordenó que el demandante cumpla con el pago de la tasa judicial por exhorto al extranjero y la tasa consular respectiva, a efectos de diligenciar el exhorto hasta la emisión de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que declara el abandono del proceso, en el presente proceso ha transcurrido más de cuatro meses sin impulso procesal.

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Sumilla: El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica e inequívoca en la ley procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 940-2015, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, tres de junio de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos cuarenta – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Augusto Lam Chifú a fojas mil doscientos setenta y uno, contra la resolución de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y tres, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma la resolución apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que obra de fojas mil cinco a mil seis, que declara el abandono del proceso.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de carácter procesal, alegando: a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un Debido Proceso, referido al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Alega que respecto a la Tutela Jurisdiccional, es un derecho constitucional, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú “(…) Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Asimismo el numeral 5 del mencionado artículo indica: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Que el auto emitido por la Sala Superior, no ha motivado en forma adecuada lo referente a que no existe abandono, puesto que la Resolución número once no indica nada respecto a la nulidad de los actos procesales; asimismo, tampoco indica ningún apercibimiento; y finalmente no indica nada referente al ingreso del curador procesal; b) Inaplicación de una norma de derecho procesal, referido a los artículos 170, 173 y 177 del Código Procesal Civil. Indica que en la Resolución número once se han inaplicado los artículos denunciados, puesto que no se señala qué actos procesales deben ser declarados nulos por el ingreso de la sucesión procesal y, en cambio, mediante la Resolución número doce, la misma que ordena el abandono, no hace mención a los citados artículos procesales; asimismo señala que existe una interpretación errónea del artículo 108, último párrafo del acotado cuerpo de leyes, respecto a la nulidad procesal que indica: “Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho al proceso, éste proseguirá con un curador procesal nombrado a pedido de parte”; y c) Infracción normativa de derecho procesal, con relación a los incisos 1 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. El recurrente refiere: la resolución impugnada ha infringido el artículo IX del Título Preliminar y los incisos 1 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, referido a la observancia del debido proceso, aplicación de la norma y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con el debido proceso en la Resolución número doce, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece que declara el abandono sin haber establecido la relación procesal del acto a declarar nulo por el ingreso de la sucesión procesal; asimismo, “indicar apercibimiento de no pagar el arancel judicial por exhorto judicial se deberá ordenar curador procesal y asimismo no ha resuelto el juzgado la solicitud de conclusión del proceso del codemandado Ernesto Bettocchi Baella solicitado mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce”.

[Continúa…]

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