Sumario: 1. Introducción, 2. Definición, 3. Naturaleza del abandono, 4. Requisitos. 4.1. Inactividad de las partes, 4.2. Transcurso del tiempo, 4.3. Solicitud de parte, tercero legitimado o de oficio, 4.4. Resolución que lo declare, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
De conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, tenemos que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.”
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Cabe apuntar que para el cómputo no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez.[1]
En sede judicial se ha advertido que la falta de impulso del proceso por parte del demandante, implica que el juez disponga, al amparo de la ley, una sanción ante aquel descuido de quien acudió al órgano jurisdiccional en busca de tutela pero que en el camino con su desinterés generó una consecuencia negativa al interior del proceso.
Es importante analizar esta figura y determinar los supuestos o requisitos para su correcta aplicación, que para muchos es contraria con la finalidad del proceso, esto es, resolver un conflicto de intereses; ya que el abandono logra la conclusión del mismo sin declaración sobre el fondo, y no impide que quien haya sido perjudicado con el abandono recurra nuevamente al Poder Judicial en busca de tutela y, por ende, de un mayor gasto de tiempo y personal, así como la repetición de determinados actos ya realizados y mayor carga en el despacho respecto de una trámite que ya se realizó.
2. Definición
El abandono constituye cualquier acto de dejar de lado o descuidar cualquier elemento, derecho o persona que se considere en relación con otro individuo. Desde el punto de vista legal, el abandono siempre hará referencia al descuido de una persona o un bien a manos de otra. Así, hablamos del abandono que comete un padre frente a su hijo, o de quien detenta la propiedad frente a un bien. Sin embargo, desde el punto de vista procesal advertiremos que el abandono tiene una connotación vinculada al procedimiento propio de quien lo inició.
Teniendo en cuenta ello, el abandono se erige como una de las formas anormales de conclusión del proceso, que surge como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia. Cabe precisar que esta misma figura es recogida en otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.
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“Se entiende por abandono del procedimiento aquella sanción que la ley impone al demandante negligente como consecuencia de la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio por el término y en las condiciones que señala la ley, y cuya alegación es conocida y resuelta incidentalmente por el tribunal que conoce actualmente el litigio” (RAMIREZ: 2000, p. 25).
Existen dos elementos esenciales en esta figura como lo son el tiempo y la inactividad procesal, que conlleva a una sanción o consecuencia por parte de la norma procesal que declara la no continuación del proceso.
Para nuestro Tribunal, “El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes.”[2]
De otro lado, en la jurisprudencia se ha precisado también que el concepto del abandono “constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 92, 1995, sección segunda, p. 56).
3. Naturaleza del abandono
El sustento de esta institución se halla en que impide la duración indefinida del proceso. Ello se corrobora con el principio consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, que prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley señala y concluya con una resolución sobre el fondo del asunto. Es por esto que se sanciona su inacción mediante esta institución procesal.
Si bien esta figura evita que los procesos puedan permanecer de manera indefinida por inacción de las partes, no queda claro por qué el juez debe sancionar esta situación si él “debe impulsar el proceso por sí mismo” (artículo II del TP del CPC) y debe atender que “…la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica…” (artículo III del TP del CPC), de manera que él es el llamado a evitar que el proceso decaiga por la inactividad de las partes y concluya sin una resolución sobre el fondo en el que pueda decidir de manera definitiva sobre aquel conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se le ha puesto en sus manos. Y más si tenemos en cuenta que con posterioridad se iniciará un nuevo proceso y nuevamente se hará uso del aparato jurisdiccional originando mayores gastos al Estado y a las partes, salvo que haya caducado o prescrito la acción.
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En ese sentido, CHIOVENDA señala que “…la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no de juez, puesto que si la simple inactividad del juez pudiese producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del Estado la cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener en vida al proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos públicos (…) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.” (CHIOVENDA: 1925, p. 385).
Al respecto, nuestra jurisprudencia señala que: “Si a la fecha que se emite la resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión de dictamen pericial, al demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora.”[3]
4. Requisitos
A fin de que se pueda materializar esta figura en la secuela del proceso, se debe advertir la existencia de varios requisitos, entre ellos:
4.1 Inactividad de las partes
Teniendo en cuenta que el impulso del proceso le corresponde a las partes, es decir, a los sujetos interesados en que se resuelva el conflicto de intereses, el hecho de que ellos dejen de realizar determinados actos procesales por el tiempo que establece la ley implica un desinterés, el mismo que es sancionado por la ley.
El impulso de parte es concordante con el principio de iniciativa de parte a la que hace referencia el artículo IV del título Preliminar del Código Procesal Civil, que no debe ser entendida únicamente como la facultad de interponer la demanda sino también de actuar durante toda la secuela del proceso y activarla en su calidad de interesado.
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Es por eso que el hecho que la parte demandante deje de realizar actos de impulso o de desarrollo del proceso judicial, implica un descuido o falta de actividad en el trámite del proceso, lo que conlleva a que el juez de oficio o a pedido de la parte contraria, disponga la conclusión del proceso por haber advertido el abandono por parte de quien habría accionado el aparato jurisdiccional en busca de tutela.
4.2 Transcurso del tiempo
Nuestra norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono, que puede ser de oficio o a petición de parte, es de cuatro meses. Este empieza a transcurrir desde el día siguiente en que tiene lugar el último acto de impulso procesal, el que para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.
El abandono opera sólo por el transcurso del tiempo contado desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación no puede el juez declarar el abandono del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código Procesal Civil.
No se produce el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes y autorizado por el juez. Claro está que no es indefinida y será el juez quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del caso. Por ello se ha manifestado que: “…para que el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión.” [4]
Del mismo modo, cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable por las partes, no opera el abandono.
4.3. Solicitud de parte, tercero legitimado o de oficio
De la lectura del artículo 346 del Código Procesal Civil se advierte claramente quiénes serían los sujetos legitimados para solicitar ante el juez la declaración de abandono.
Sin embargo, consideramos que el abandono debe ser a pedido únicamente del demandando ya que esta falta de seguridad afecta únicamente a quien se ha visto involucrado en un proceso judicial y este se ha visto afectado por la paralización en su accionar. En tal sentido, la norma debería decir: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el proceso y hasta antes que se haya dictado sentencia en primera instancia”. Resulta del todo “lógico que sólo el demandado sea el titular para solicitar el abandono, ya que al constituirse en una sanción para el demandante esta debería operar por quien se ve afectado con una pretensión plateada en su contra pero que por la inacción del demandante genera un estado de zozobra y falta de seguridad por quien se ha visto involucrado en el proceso. En consecuencia la ley sólo debería establecer el derecho a alegarlo en beneficio de aquel que tiene el rol de sujeto pasivo de la demanda”. (RAMÍREZ, p. 410.)
Mediante la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los magistrados de los juzgados y de las salas superiores dicten de oficio el auto que declara el abandono del proceso, conforme a los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa.
De esta forma, se le permite al Juez mayor activismo para declarar el abandono del proceso, lo que resulta contradictorio con la finalidad propia del proceso, que es resolver un conflicto de intereses, lo que no se logra mediante el dictado de una resolución que declara el abandono del proceso.
4.4. Resolución que lo declare
El actuar de los magistrados se realiza a través de las resoluciones judiciales a las que hace referencia el artículo 121º del Código Procesal Civil. La declaración del juez, a la que hace referencia la norma correspondiente al abandono debe concordarse con la antes mencionada, y toda vez que el abandono constituye una forma de conclusión especial del proceso, resulta necesario que el juez dicte un auto, mediante el cual advierta el trascurso del tiempo y declare que el proceso ha caído en abandono por falta de impulso de las partes. Así, en el segundo párrafo de la norma indicada se precisa que “mediante los autos, el juez resuelve (…) las formas de conclusión especial del proceso (…)” en tal sentido, correspondería dictar un auto de abandono del proceso.
Debe precisarse que al ser un auto que concluye el proceso, hay quienes sostienen que este sería una sentencia, en atención a que esta resolución que declara el abandono pone fin al proceso y, estando al acogimiento del pedido de una de las partes o del actuar propio del juez, esta decisión tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procesal Civil, pues en su tercer párrafo señala que “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa (…). Toda vez, que al poner fin al proceso, debería esta ser una sentencia y no un auto por la consecuencia propia de esta resolución que es la conclusión del proceso.
5. Conclusiones
- El abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia.
- La figura del abandono debería ser solo a solicitud de parte demandada, toda vez que es el sujeto quien directamente se habría beneficiado por dicha declaración judicial y se evita la zozobra en el tiempo de inacción del proceso por parte de su demandante.
- El abandono pone fin al proceso, es decir, lo concluye sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración dista de la finalidad propia del proceso judicial, es decir, resolver un conflicto de intereses.
- El abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la substanciación del cautelar u otro cuaderno incidental como el de auxilio judicial por ejemplo, debido a que este último le está subordinado y le es accesorio.
6. Bibliografía
- COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Buenos Aires: Editorial Montevideo, 2002, p. 142.
- CHIOVENDA Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Madrid: Editorial Reus, 1925.
- PODETTI, J. Ramiro. “Caducidad de Instancia”. En: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Año IX. Tercera Época, Set.-Oct. 1954, N° 40
- QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Themis, 2000.
- RAMÍREZ Herrera, R. El abandono del procedimiento. Santiago: Editorial Congreso, 2000.
- RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Teoría General de Proceso. Lima: Editorial Adrus, 2014.
[1] Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96.
[2] CAS. N° 2573-99-Lima Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia, publicado en el diario Oficial “El Peruano”, el 28-08-2000. Págs. 6073-6074.
[3] Ejecutoria 09-03-1999, Jurisprudencia Actual. Marinella Ledesma. Tomo III. Pág. 387.
[4] CAS. N° 957-96-Lima: Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia. “El Peruano”, 23-04-1998. Pág. 753.