Fundamento destacado: 22.6. La Sala superior no solo aplicó el criterio de un instrumento jurisprudencial típico de un modelo procesal distinto, regido por disposiciones normativas diferentes, sino que soslayó el tratamiento de la naturaleza de la pretensión civil en el proceso penal tramitado con el Código de Procedimientos Penales de 1940. La interpretación extensiva formulada genera una infracción al principio de legalidad procesal penal, en tanto no existe base legal en el código adjetivo aplicable al caso que prevea, como sí lo hace el Código Procesal Penal, imponer reparación civil a aquel que ha sido absuelto o sobreseído en una causa penal. Lejos de ello, recae en una motivación inexistente, al afirmar en el fundamento 2.9.6 de la recurrida que el ciudadano debe reparar el daño sin antes realizar el análisis del que dicha aseveración debe derivar: el juicio de responsabilidad civil, que posee elementos propios y distintos al juicio de responsabilidad penal.
22.7. La imposición de la reparación de XXX, liberado del procesamiento a mérito de la extinción de la acción penal promovida en su contra, por tanto, no es correcto. Dicho extremo de la sentencia recurrida es, manifiestamente, nulo; aun cuando la pretensión formulada haya sido revocatoria, el vicio es generador de nulidad absoluta.
Sumilla: Peculado doloso. Imposibilidad jurídica de fijar reparación civil ante prescripción de la acción penal en el C. de P. P de 1939. 1. El peculado doloso es un delito de infracción del deber por competencia institucional. Es presupuesto necesario de partida, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo; si es que no existe tal vinculación jurídica, el hecho será imputable a título distinto (hurto, apropiación ilícita o estafa, si media engaño). Es así que, aquel vínculo institucional que sustenta la condición de funcionario del sujeto activo determina el régimen de deberes (negativos) instituidos y cuya infracción generará responsabilidad. Sus alcances típicos están contenidos en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116;
2. El Código de Procedimientos Penales no admite la posibilidad de imponer reparación civil al ciudadano que ha sido liberado de la pretensión punitiva formulada en su contra, sea a través de un pronunciamiento de mérito (absolución) o sobre la procedencia de la acción (sobreseimiento por cualquier razón). Lo mismo no ocurre en el marco de los procesos tramitados con el Código Procesal Penal, que les confiere autonomía procesal a ambas pretensiones.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1105-2024, LORETO
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los procesados XXXX, XXXX, XXXX,
XXXX, XXXX, XXXX y XXXX contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 3291), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en los extremos que:
I. Condenó a XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y, por mayoría, a XXXX, autores del delito contra la administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado (Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta); y, como tal:
a) Impuso a XXXX cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, supeditada al cumplimiento de reglas de conducta.
b) Impuso a XXXX, XXXX y XXXX a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, supeditada al cumplimiento de reglas de conducta.
[Continúa …]

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