Sumario: 1. ¿Es correcto que ciertos beneficios solo sean accesibles a los trabajadores sindicalizados? 2. ¿La sindicalización es una causa objetiva de desigualdad remunerativa? y 3. ¿Qué pasa con los trabajadores no sindicalizados?
A propósito de la modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que tuvo lugar a través del Decreto Supremo 014-2022-TR, publicado el 24 de julio del 2022, es necesario revisar la dimensión negativa de la libertad sindical, conocida también como la libertad sindical negativa, que no es otra cosa que el derecho que tiene todo trabajador de no afiliarse a un sindicato o de desafiliarse del sindicato al que pertenece.
La libertad sindical tiene su sustento en las libertades fundamentales del ser humano, y en el equilibrio que debe existir en las relaciones de trabajo; sin embargo, hay preguntas que siguen teniendo una respuesta pendiente a la luz del diálogo social y al principio de igualdad de oportunidades, entre ellas, tenemos: ¿es correcto que ciertos beneficios solo sean accesibles a los trabajadores sindicalizados?, ¿la sindicalización es una causa objetiva de desigualdad remunerativa? y ¿qué pasa con los trabajadores no sindicalizados?
1. ¿Es correcto que ciertos beneficios solo sean accesibles a los trabajadores sindicalizados?
Es un hecho que solo los trabajadores sindicalizados gocen de beneficios adicionales que aquellos no sindicalizados. Situación que al interior de las empresas ha generado desigualdad entre trabajadores de una misma categoría o puesto de trabajo, principalmente de carácter remunerativo y de trato, o incluso de días de trabajo, por uso no justificado de la licencia sindical. Cabe indicar que esta desigualdad no ha sido resuelta ni por la ley ni por la actividad sindical.
Al respecto, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos[1] se establece que toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a que sin discriminación alguna tenga derecho a igual salario por igual trabajo, lo cual no excluye de manera alguna a trabajadores sindicalizados de aquellos que no lo son, tampoco acepta que exista un trato diferenciado entre trabajadores.
A su turno, nuestra Constitución Política[2] establece que en toda relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación y que el Estado cautela el ejercicio democrático de la libertad sindical, de la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
Finalmente, el artículo 3 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, establece que:
“No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.”
Esto implica claramente que la protección y el principio de igualdad laboral alcanza tanto a trabajadores sindicalizados como aquellos que no lo están, y que la libertad sindical tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa; pues, hay trabajadores que desean afiliarse a un sindicato y otro grupo de trabajadores que no desean hacer uso de este derecho. En ambos casos, el Estado o los empleadores no pueden justificar la entrega de beneficios diferenciados en base a la condición sindical o no de los trabajadores. Simplemente, la desigualdad no se soluciona con más desigualdad.
2. ¿La sindicalización es una causa objetiva de desigualdad remunerativa?
Sí. Para algunos esto puede ser afortunado y para otros una clara situación de discriminación o desigualdad, esto según su condición de sindicación, como lo vimos en los párrafos precedentes.
Al respecto, el Reglamento de la Ley 30709, Ley que Prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, aprobado mediante el Decreto Supremo N°002-2018-TR, establece que, por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la negociación colectiva; situación que no es acorde con el objeto de la Ley, la cual hace referencia a la igualdad de oportunidades sin discriminación en las relaciones laborales así como al lineamiento de idéntico ingreso por trabajo de igual valor indicado en la Ley 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.
Si esta Ley que prohíbe la discriminación remunerativa se centra en el aporte y valor del trabajo que realiza cada trabajador, no debería considerarse a la negociación colectiva como una causa objetiva que justifique la diferenciación salarial, porque, en puridad, la condición de sindicalizado o no, no suma o resta para el cumplimiento de las obligaciones laborales. En otras palabras, un trabajador sindicalizado que se beneficia de la negociación colectiva -haya participado o no en la negoción-, no aporta mayor valor al trabajo que realiza por su sola condición de afiliado a un sindicato.
A la fecha, son muchas las empresas que vienen haciendo esfuerzos para acortar la brecha de desigualdad entre sus trabajadores, no solo a nivel remunerativo, sino a nivel de integración; pues, para un empleador responsable ni la sindicalización o no sindicalización son una justificación para el trato desigual, sino la sinergia entre sus trabajadores para aportar valor a la organización, a los mismos trabajadores, sus familias y a la sociedad en su conjunto. Aquí juega un papel importante el ejercicio de la libertad sindical negativa.
3. ¿Qué pasa con los trabajadores no sindicalizados?
En teoría (y en la práctica) un trabajador no sindicalizado ejerce su derecho a la libertad sindical en su fase negativa, y le asisten los mismos derechos laborales que a un trabajador sindicalizado y por lo tanto también tiene las mismas obligaciones conforme al cargo o puesto de trabajo que ocupe en la empresa. Entonces, ¿por qué el nivel de ingresos remunerativos tendría que ser la diferencia? Esta es una pregunta que nuestra Constitución no ampara y la ley o el reglamento no han dado respuesta.
Respecto al ejercicio de la libertad sindical negativa, acertadamente, se han desarrollado los siguientes criterios:
Casación Laboral 20956-2017-Lima
Décimo Sexto: Que, siendo pagos de naturaleza diferente el Bono de Integración y el Bono por Cierre de Pliego, el hacer extensivo el pago del primer beneficio nombrado a los trabajadores sindicalizados por considerarlo discriminatorio, constituiría un error que desalentaría la posibilidad que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, (…) (resaltado agregado)
VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
Segunda conclusión plenaria: No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; (…) (resaltado agregado)
Resolución 394-2021-SUNAFIL/TFL
Como lo sostiene la doctrina “la extensión del convenio colectivo de un sindicato minoritario es constitucional, se basa en la libertad de empresa y busca no perjudicar a quien ejerce la libertad sindical negativa. Si se impide la extensión del convenio colectivo, los trabajadores no sindicalizados no tendrían incrementos ni aumentos (…) esto es, el ordenamiento obligaría a los trabajadores a que se afilien al sindicato para que puedan percibir beneficios” lo que podría vulnerar la libertad sindical negativa (la decisión de no afiliarse o desafiliarse) que tiene la misma tutela que la libertad sindical positiva (la decisión de afiliarse y permanecer afiliado). (resaltado agregado).
No olvidemos que el objetivo del Estado es promover condiciones de progreso social y económico, sin limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, como en este caso el derecho a la libertad sindical negativa.
En base a lo expuesto, los trabajadores no sindicalizados, a quienes se suman los que trabajan en la informalidad, también necesitan una mejora de condiciones sociolaborales que promueva el Estado a través del diálogo social y la generación de empleo formal.
[1] Vid. Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
- Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
[2] Vid. Artículo 26 de la Constitución Política:
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
- Igualdad de oportunidades sin discriminación.
- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 28 de la Constitución Política:
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
- Garantiza la libertad sindical.
- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.


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