Sumario: 1. Introducción, 2. El publicismo y las buenas intenciones, 3. La cruda realidad: el publicismo como búsqueda de la verdad material es inviable, 4. Lo peligroso de las “reglas vinculantes” publicísticas fijadas por el X Pleno Casatorio Civil, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Hace pocos días fue publicado el X Pleno Casatorio Civil, cuyo propósito era aclarar cuál debía ser la correcta aplicación de la prueba de oficio, regulada en el artículo 194 del Código Procesal Civil.
Si bien es posible realizar una crítica desde diversos flancos[1], pretendo centrarme en un tema específico: la manifiesta ideología publicística (también llamada “activista”[2]) que se ve reflejada en el X Pleno Casatorio Civil. Esta corriente, asumida no solamente por nuestro Código Procesal Civil, sino también en otros países[3], aunque plagada de buenas intenciones, no hace más que generar perjuicio al proceso, tal como demostraré en este texto.
Así, busco que el lector problematice sobre si el fin del proceso necesariamente sería hallar la verdad (material)[4], tal como lo reafirma repetidamente la sentencia plenaria.
2. El publicismo y las buenas intenciones
El publicismo es una ideología que comprende diversas “tesis que defienden que el proceso busca la efectiva/adecuada tutela de derechos, la aplicación del derecho objetivo, la protección del interés público, la búsqueda de la verdad material o la paz social”[5]. Entre estas encontramos aquellas que consideran a la jurisdicción en el centro de la actividad de adjudicación, otras que buscan un modelo más dialógico entre el juez y las partes a fin de hacer primar los valores constitucionales, y otras que se enfocan en la protección de las situaciones jurídicas como finalidad del proceso y deber del Estado[6].
Todas estas tesis tienen en común una misma premisa filosófica basada en que, por más importancia que se le otorgue al respeto de los derechos fundamentales, finalmente el Estado-juez se valdrá del proceso para cumplir fines políticos, jurídicos o sociales[7].
En relación a la jurisdicción, dentro las características compartidas por los sistemas jurídicos procesales que parten de una o más de estas tesis “publicistas”, podemos encontrar la concepción del juez como director del proceso (preocupado por su impulso), la restricción de la autonomía de las partes, la flexibilización de las normas siempre que ello (a criterio del juez) sea necesario para obtener “justicia”, los poderes oficiosos sin contradictorio previo, los poderes probatorios de oficio, la posibilidad de rechazar y corregir las postulaciones (traducido en la improcedencia liminar de las demandas, en el iura novit curia y en la suplencia de queja deficiente), entre otras[8].
Entender a la búsqueda de la verdad material como la finalidad del proceso es apenas una de las tesis comprendidas por el publicismo. Esta postura cuenta con diversos matices que nacen a partir de las divergencias existentes respecto a cuál es el concepto de verdad, cuál es su relación con la prueba y qué posibilidad tiene la verdad (como objetivo institucional del proceso) de convivir con valores como la libertad y la seguridad jurídica (esta última, en relación a la estabilidad de las decisiones judiciales)[9].
En el caso del X Pleno Casatorio Civil, la mencionada tesis publicista se evidencia cuando, en gran parte de sus considerandos[10], la Corte Suprema muestra una constante preocupación por afirmar que “el” fin del proceso es alcanzar la verdad de los hechos. De hecho, así lo señalada expresamente la “regla undécima”. Se considera que solo de esta forma alcanzaríamos un proceso “justo”.
La “cuarta regla” del referido Pleno también refleja un acercamiento por la concepción publicística del proceso. Allí se señala que, ante la incorporación de una prueba de oficio, el ejercicio del derecho al contradictorio por la parte afectada podrá ser diferido.
Finalmente, la “sexta regla” reitera la mencionada tesis publicista al permitir la flexibilización de las normas sobre admisión probatoria, donde quedará a criterio del juez admitir oficiosamente una prueba extemporánea, una declarada improcedente sin que haya mediado apelación o una ofrecida por un sujeto en rebeldía, siempre que ello sea “pertinente y relevante”. Una crítica a estas reglas será realizada en el acápite subsiguiente.
3. La cruda realidad: el publicismo como búsqueda de la verdad material es inviable
La sentencia plenaria no explica, en ningún considerando, por qué no existirían otros fines valiosos a alcanzar aparte de la “búsqueda de la verdad”.
Sin duda, no hay nada más bondadoso que buscar una decisión “justa” y concordante con la verdad de los hechos. No obstante, a lo sumo esta tesis del publicismo solo funcionaría en un mundo ideal, donde los procesos no estén estructurados de tal manera que demoren muchos años en resolverse, donde no existan abogados que utilicen estratagemas para dilatar los procesos y donde el juzgador nunca quiebre su imparcialidad al asumir roles de las partes o al verse cognitivamente sesgado por algún hecho que observó y que, sin que se percate de ello, ya lo predispuso a sentenciar de una determinada manera, incluso cuando el proceso aún no ha culminado. Me explico.
Si se entiende al proceso como un instrumento para necesariamente alcanzar la verdad, ello debería conducir a que los jueces realicen todo lo posible para obtener dicho fin, pues es “justo”, traduciéndose esto en una mayor cantidad de actos procesales que las partes nunca pidieron o no están de acuerdo en realizar. Ello solo significa una cosa: estar obligado a litigar más tiempo de lo previsto. Si bien tener a la verdad como meta resulta una idea bien intencionada, debemos ser conscientes de que asumirla como fin principal del proceso no es acorde a nuestra realidad, pues fácticamente existen factores de tiempo, regulación normativa y uso de recursos que pueden terminar volviéndolo inservible si se vuelve excesivamente largo.
¿Acaso el tiempo no es uno de los principales problemas del proceso judicial? Por ejemplo, en el Perú, según un informe elaborado por Gaceta Jurídica entre los años 2014 y 2015, los procesos civiles pueden tardar hasta más de cuatro años de lo fijado en la normativa procesal, sin contar la etapa de ejecución, siendo las principales causas de ello la alta litigiosidad, el retraso en las notificaciones, los cambios de jueces, los actos dilatorios de los propios abogados, entre otros[11].
Si esto es así, ¿por qué la Corte Suprema está adoptando una concepción que únicamente va a generar mayor dilación a los procesos? Parece que se está olvidando que existen experiencias comparadas que demuestran que asumir una concepción publicística del proceso solo genera gran retraso a la solución de controversias.
Por ejemplo, tenemos lo sucedido en Italia a partir de su Código del Procedimiento Civil de 1940, que plasmó la ideología de Franz Klein, uno de los fundadores del movimiento publicístico[12]. Según demuestra Cipriani a través de un profundo estudio histórico, el incremento de poderes de oficio que introdujo dicho Código trajo como resultado que los procesos italianos se volvieran excesivamente lentos[13]. Esta situación se mantiene y ha generado que Italia haya sido sancionada reiteradas veces por tribunales internacionales[14] debido a la lentitud de su sistema de justicia.
Pero el tiempo no es el único problema que atañe a la tesis del publicismo acogida en el X Pleno Casatorio Civil. Existe otro aún más grave: el quiebre de la imparcialidad judicial. De acuerdo con Crevelin, la imparcialidad puede ser dividida en subjetiva y objetiva[15]. Mientras la primera se refiere a la ausencia de un interés en el resultado del proceso, la objetiva (también llamada “impartialidad”) se subdivide en: i) objetivo-funcional, referida a que el juez no puede ejercer función de parte (por ejemplo, alegar hechos); y, ii) objetivo-cognitiva, referida a impedir que el juez conduzca y juzgue el proceso bajo la influencia de sesgos cognitivos[16].
Teniendo ello en cuenta, cabe preguntarse respecto a la imparcialidad objetivo-funcional: ¿Acaso una prueba de oficio no implica que el juzgador ejerza algo que le correspondía hacer a las partes y sus abogados(as)? Claro que sí. Está ejerciendo función postulante, lo cual está prohibido por el artículo 194 del Código Procesal Civil donde se indica que “el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria”. Al respecto, ¿en qué supuesto el juez podría ordenar una prueba de oficio que las partes no hubiesen podido ofrecer jamás? En ninguno, pues, tal como indica Cavani, no hay forma de emplear la prueba de oficio sin reemplazar la carga de las partes, dado que, fácticamente, “siempre hay algo que la parte pudo hacer y que no hizo”[17].
Respecto a la imparcialidad objetivo-cognitiva, debe considerarse que los sesgos cognitivos son juicios de valor simplificados que las personas realizan para sacar conclusiones anticipadas, pese a no contar todavía con suficiente información sobre un determinado caso[18]. Así, cuando un juez ordena la incorporación de una prueba de oficio, es porque previamente ya se ha formado una hipótesis sobre cómo va a resolver el caso, de tal forma que solo le falta incorporar dicha prueba para confirmar su planteamiento y así, inevitablemente, apoyar la tesis del demandante o del demandado incluso desde mucho antes del momento para sentenciar, sin haber escuchado todos los descargados del afectado[19].
De esta forma, la prueba de oficio no hace más que perturbar al juez con mayores sesgos cognitivos, lo cual es peligroso porque podría generar que él busque, inconscientemente, confirmar en su sentencia las premisas que ya se había formado anteriormente a dicha prueba, incluso cuando estas no sean las correctas, tal como ocurre con el llamado “sesgo de confirmación”.
4. Lo peligroso de las “reglas vinculantes” publicísticas fijadas por el X Pleno Casatorio Civil
Sobre la “cuarta regla”, el hecho de que el contradictorio pueda ser diferido implica que el juez previamente ya analizó la relevancia y pertinencia de la prueba de oficio incorporada, y al estar tan expuesto a dicho análisis sin poder contrastar sus premisas con lo que hubiera podido argumentar el afectado, es muy posible que ese juez termine cognitivamente sesgado por la “primera impresión” que le dio dicha prueba.
Asimismo, esta regla es contraria a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 3151-2006-AA/TC, donde se señaló que “un juez no puede subrogarse en el papel de la parte y basar sus decisiones en hechos o pruebas que no hayan sido materia de contradicción oportuna” (f. j. 13), refiriéndose con “oportuna” al previo traslado que debe hacerse al afectado para que ejerza su contradicción (f. j. 12). En doctrina también se afirma que las potestades ex officio solo pueden ejercerse si existe contradictorio previo, pues ello racionaliza su empleo al ser poderes tan excepcionales[20].
En el caso de la “sexta regla”, se están desconociendo la reglas de preclusión, pese a que estas tienen la función de evitar que la duración del proceso se extienda en demasía. Así, con el fin de alcanzar la “verdad”, al admitirse oficiosamente pruebas que ya habían sido declaradas improcedentes, incluso durante la segunda instancia, se tendrán que realizar nuevos actos procesales que inevitablemente alargarán la duración del proceso. Lo que es peor, ello crea un incentivo perverso para que, maliciosamente, los abogados intenten, justo antes de sentenciar, que se admitan de medios probatorios declarados previamente improcedentes, con la única intención de dilatar la expedición de la sentencia, pudiendo volver a hacer esto durante la segunda instancia.
Si bien esta regla estableció como criterios a la “pertinencia” y la “relevancia” para admitir oficiosamente medios probatorios anteriormente declarados improcedentes, la pregunta es: ¿Cuándo se cumplirán ambos requisitos? Cuando la prueba de oficio permita alcanzar la “verdad” de los hechos, frase que es constantemente repetida a lo largo del X Pleno Casatorio Civil, lo cual constituye un criterio incierto y subjetivo pues insistir en esta búsqueda de la verdad únicamente dependerá del juzgador.
Cabe destacar que esta regla también vulnera una garantía procesal que ni si quiera ha sido analizada en el X Pleno Casatorio Civil: la legalidad procedimental, referida a no ser sometido(a) a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, lo cual se encuentra regulado en el inciso 3, párrafo segundo, del artículo 139 de la Constitución. No hay ningún dispositivo normativo en el Código Procesal Civil que le habilite al juez a declarar procedente un medio probatorio que anteriormente ya había declarado improcedente. Esta es una creación del X Pleno Casatorio Civil.
Así, por ejemplo, si vengo litigando en un proceso civil cuyas normas me establecen que únicamente se admitirán como medios probatorios extemporáneos aquellos que versen sobre hechos nuevos (propios e impropios) y sobre hechos invocados por la contraparte al contestar demanda o al reconvenir (artículos 429 y 440 del Código Procesal Civil), y de pronto un ente distinto al legislador me dice que esto ha cambiado, pues ahora dichos medios probatorios podrán “revivir” si es que el juez así lo considera, incluso cuando ya se había declarado previamente su improcedencia, ¿acaso ello no es cambiar las reglas del juego? Es evidente que sí. El único que lo puede hacer es el legislador, en atención al principio de separación de poderes, pues él es el encargado de fijar el procedimiento. No deben usarse los Plenos Casatorios como herramienta velada para asumir el rol de legislador, por más buenas intenciones que se tengan.
Respecto a la “regla undécima”, se está abriendo un abanico gigante de posibilidades para admitirse la prueba de oficio. Por más que la “primera regla” resalte la excepcionalidad de esta facultad del juez, la “regla undécima” simplemente destruye este límite, pues permite utilizar la prueba de oficio en los casos de pretensiones de naturaleza personal siempre que se quiera determinar la “verdad de los hechos”. Como hemos dicho, se está acogiendo como límite un criterio sumamente indeterminado e incierto que dependerá exclusivamente de la discrecionalidad del juez, y que será todavía más peligroso cuando se ejerza con contradictorio diferido, por los motivos expuestos anteriormente.
5. Conclusiones
Resulta peligroso que el X Pleno Casatorio Civil haya acogido una tesis publicística que entiende al proceso como un instrumento del Estado-juez cuyo fin es alcanzar la “verdad” de los hechos. Ello solo generará dilación en los procesos, quiebre en la imparcialidad judicial y vulneración al principio de legalidad procedimental[21]. Nadie niega las nobles intenciones del publicismo; sin embargo, que la Corte Suprema lo haya acogido para intentar aclarar los alcances de la prueba de oficio, solo ha generado que la “cura” resulte peor que la “enfermedad”.
[1] Si bien estábamos ante un caso de reivindicación, la Corte Suprema ha terminado dictando reglas vinculantes para materias totalmente distintas (por ejemplo, para pretensiones de naturaleza personal e, inclusive, para casos donde se discuten derechos de personas en situación de vulnerabilidad). Esto, que es contrario al concepto de “precedente”, pues se aleja totalmente de los hechos del caso, y que demuestra que la Corte Suprema está utilizando a los Plenos Casatorios como herramienta para asumir el rol de legislador (lo cual es inconstitucional, por vulnerar el principio de separación de poderes), no será materia de análisis en el presente texto.
[2] Gonzáles Álvarez, Roberto. «Eficientismo y garantismo procesales en serio: Pasando la página del debate entre publicismo y dispositivismo procesales». En Derecho & Sociedad, núm. 38 (2012), p. 290.
[3] Por ejemplo, en Italia, cuyo Código del Procedimiento Civil de 1940 plasmó la ideología de Franz Klein, uno de los fundadores del movimiento publicístico, según será explicado más adelante.
[4] Según Ferrer Beltrán, antes solía diferenciarse entre “verdad material” y “verdad formal”, en el sentido que la primera es la ocurrida en el plano fáctico ajeno al proceso, mientras la segunda es la obtenida en el proceso a través de la actividad probatoria, aunque esta distinción ya viene siendo rechazada mayoritariamente desde la primera mitad del siglo XX, pues la verdad siempre será una sola, y todo lo restante no puede denominarse “verdad”. Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba y verdad en el derecho. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons, 2005, 61-64.
[5] Castillo, Alvaro y Cavani, Renzo. «Garantismo e publicismo processuais: devemos atentar para as premissas filosóficas!». En Empório do direito [En línea]. Disponible aquí. [Consulta: 26 de setiembre de 2020]
[6] Idem.
[7] Idem.
[8] Idem.
[9] Idem. Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi. Op. cit., 49-78.
[10] Por ejemplo, en los considerandos 1.1.4, 1.3.2.2., 2.1.2, 2.1.3, 2.2.2.1, 2.2.2.2., entre otros.
[11] Gaceta Jurídica. «La Justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015». En Gutiérrez, Walter (dir.). Gaceta Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica, 2015. Disponible aquí [Consulta: 26 de setiembre de 2020]
[12] Cipriani, Franco. «En el centenario del Reglamento de Klein: proceso civil entre libertad y autoridad» (trad. Adolfo Alvarado Velloso). En Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, núm. 27, vol. 27 (2001), p. 74. Disponible aquí. [Consulta: 26 de setiembre de 2020]
[13] Ibid., p. 88.
[14] Ibid., p. 92. También ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ocurrió en los casos Scopelleti contra Italia y Katte Klitsche De la Grande contra Italia.
[15] Crevelin, Diego. «O caráter mítico da cooperação processual». En Empório do direito [En línea]. Disponible aquí [Consulta: 26 de setiembre de 2020]
[16] Idem.
[17] Cavani, Renzo. «“Prueba de Oficio” y “Carga de la prueba”: una propuesta equilibrada». En Cavani, Renzo (coord.). Garantías procesales y poderes del juez. Puno: Zela Grupo Editorial, 2019, p. 286.
[18] Costa, Eduardo. «Entre função social do processo, limitações cognitivas e recompensas. Ou: que cada um exerça suas próprias funções, para bem ou para mal». En Empório do direito [En línea]. Disponible aquí [Consulta: 26 de setiembre de 2020]
[19] Costa, Eduardo. «Algumas considerações sobre as iniciativas judiciais probatórias». En Revista Brasileira de direito processual: RBD Pro, núm. 90, año 23, abril/jun. 2015, Belo Horizonte, pp. 154-155.
[20] Alfaro, Luis. «La motivación y la prueba de oficio: racionalidad de la iniciativa probatoria del juez». En Revista de la Maestría en Derecho Procesal, núm. 1, vol. 6 (2016), p. 62. Disponible aquí [Consulta: 26 de setiembre de 2020]; Zufelato, Camilo. «La dimensión de la «prohibición de la decisión-sorpresa» a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015: reflexiones de cara al derecho peruano». En Derecho PUCP, núm. 78 (2017), p. 31. Disponible aquí [Consulta: 26 de setiembre de 2020]. Incluso la propia Corte Suprema ya había adoptado este criterio en la Casación 2864-2014, Lambayeque (f. j. 6).
[21] Entonces ¿qué corriente filosófica sería la correcta? En mi opinión, la respuesta se encuentra en el garantismo brasileño (no confundir con el “privatismo”), que concibe al proceso como una garantía de los ciudadanos para contrarrestar los amplios poderes del Estado-juez que, justificándose en el “interés público”, podría afectar arbitrariamente sus garantías procesales, sus libertades y/o sus bienes (Cfr. Castillo, Alvaro y Cavani, Renzo. Op. cit.). Así, reconociendo el ámbito público del proceso, se le considera como un “bien público de uso común de los ciudadanos”, en palabras de Costa (Cfr. Costa, Eduardo. «Processo como coisa». En Empório do direito [En línea]. Disponible aquí. [Consulta: 26 de setiembre de 2020]). Lamentablemente, siendo este un tema muy complejo, su desarrollo excede los límites de este trabajo.