Debe reducirse la pena del condenado si su proceso duró más de lo debido [RN 2089-2017, Lima]

Sumilla: El sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos: y uno de ellos es la reducción de la pena, pues su sometimiento a un proceso penal indebidamente dilatado por causas distintas a la conducta procesal del imputado vulnera su derecho al plazo razonable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 2089-2017
LIMA

Lima, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por José Luis Ramírez Távara y Gladys Rosario Luna Salas contra la sentencia conformada emitida el primero de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, que los condenó como autor y cómplice primaria, respectivamente, del delito contra la administración publica-peculado agravado, en perjuicio del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos-Conacs; y, en consecuencia, le impuso a Ramírez Távara la pena de ocho años de privación de libertad y dos años de inhabilitación, y a Luna Salas, seis años de privación de libertad y dos años de inhabilitación; y a ambos, el pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor del Estado. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Las defensas de ambos procesados sostienen que: i) se calificó el hecho como peculado agravado sin mayor fundamento de la circunstancia agravante; ii) se configura un supuesto de concurso real retrospectivo por el cual se debe dictar auto de sobreseimiento del proceso, y iii) se vulneraron sus derechos a ser juzgados en un plazo razonable, que debe ser compensado con una reducción de la pena.

La defensa de Gladys Rosario Luna Salas agrega, además, que uno de los hechos por los cuales se le procesa ya prescribió, de ahí que debió imponérsele una pena menor, máxime si no se consideró su sometimiento a la conclusión anticipada del proceso.

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SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público sostiene lo siguiente:

El Ministerio de Agricultura transfirió al Conacs la suma de seiscientos doce mil doscientos cuarenta y un soles, mediante el comprobante de pago número dos mil quinientos veintitrés, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, con cargo a rendir cuenta. De estos el Conacs dispuso de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y tres sotes con diez céntimos, que sustentó como gastos por transporte de mallas, postes y grapas de alambre. Sin embargo, de la revisión sustentatoria de la rendición de cuentas se determinó que el servicio de transporte no se había realizado, puesto que no existían guías de remisión que acreditasen la recepción de los materiales por parte de las comunidades campesinas. Además, la comisión de auditoria en los departamentos de Ayacucho y Puno constató que, al diecinueve de diciembre de dos mil uno, dicho material no había sido distribuido y se encontraba depositado en los almacenes de dicho organismo.

Asimismo, en el año mil novecientos noventa y ocho, esta misma institución adquirió dieciséis mil postes de eucaliptos para la construcción de módulos de reproducción de alpaca, por un importe total de ciento doce mil soles, contrato suscrito entre Ramírez Távara como director general de administración del Conacs y el proveedor Doroteo Utani Peralta, el cual se llevó a cabo sin observar lo dispuesto por la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta y su Reglamento número treinta y nueve-noventa y ocho-PCM (Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado). A la fecha de suscripción del contrato se giraron comprobantes de pago por un adelanto del cincuenta por ciento del costo del trabajo, cuando solo correspondía abonarse el cuarenta por ciento; así como se efectuó la cancelación total del servicio sin contar con lo conformidad de recepción de los bienes, advirtiéndose además que los datos proporcionados por el proveedor de los postes, el encausado Doroteo Utani Peralta, respecto a su domicilio son falsos.

Este accionar se imputa a los encausados José Luis Ramírez Távara, en su condición de director general de administración del Conacs, y a Gladys Rosario Luna Salas, en su calidad de tesorera.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

CÓDIGO PENAL-PARTE ESPECIAL

Art. 387.- Peculado

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

2.3. Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione a José Luis Ramírez Távara con ocho años de pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación conforme al inciso dos del artículo treinta y seis del mismo cuerpo legal, y cien mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; y a Gladys Rosario Luna Salas a seis años de pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación conforme al inciso dos del artículo treinta y seis del mencionado código, y diez mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.

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TERCERO. OPINIÓN FISCAL

Mediante el Dictamen número cero dieciocho-dos mil dieciocho-MPFN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad, corresponde evaluar si: i) concurre un supuesto de concurso real retrospectivo y la aplicación de los efectos que este genera; ii) el control de legalidad sobre la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal; iii) la vigencia de la acción penal; iv) los efectos que genera el transcurso del tiempo en el procesamiento de una persona; y v) si la pena impuesta a nivel superior fue debidamente determinada.

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SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

2.1. Se trata de una sentencia conformada; por lo tanto, en su análisis debe observarse lo establecido en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho. Según lo señalado en este acuerdo, la consecuencia sustancial en una conformidad es que los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación fiscal, con la plena aceptación del imputado y su defensa.

2.2. El sometimiento a la conformidad procesal comunica que el acusado renuncia a sus derechos al juicio oral, prueba y  presunción de inocencia por alguna mejora respecto a su concreta situación jurídica en términos de la pena a imponerse.

2.3. Ante una sentencia conformada condenatoria por conclusión anticipada del juicio oral, no resulta atendible el cuestionamiento respecto a la materialidad del delito o a la vinculación del conformado con este.

2.4. Eventualmente, cabe estimar la impugnación si se cuestionan vicios de la voluntad en la aceptación o consentimiento del hecho imputado brindado por el encausado. Así, si la conformidad no es valorada como espontánea y voluntaria por carecer de defensa técnica y eficaz que lo indujo a error por información jurídica errada (Recurso de nulidad número mil novecientos veinticinco-dos mil doce-Lima), o por defensa ineficaz o negligente (Recurso de nulidad número mil ochenta y tres-dos mil quince-Lima).

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2.5. En el presente caso, el Ministerio Público, en su acusación fiscal, mediante el Dictamen aclaratorio número treinta y seis-trece [2], desarrolló lo relativo al fundamento de hecho y calificación jurídica de la agravante por la cual acusó a los procesados. De la lectura del acta del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se desprende que los procesados se acogieron a la conclusión anticipada del proceso, aceptando los términos de esta acusación fiscal.

2.6. De modo que, al no concurrir estos supuestos de vicio en el consentimiento, solo corresponde evaluar la pena, pues no se advierten deficiencias en la conformidad expresada.

2.7. Por ello, no es pertinente efectuar un análisis para verificar si obran elementos de juicio que acrediten o no la configuración de la agravante del tipo penal. El único análisis a efectuarse está relacionado con la determinación de la pena.

2.8. A la fecha de comisión de los hechos, la pena conminada para el delito de peculado en su modalidad agravada era no menor de cuatro ni mayor de diez años.

2.9. Al procesado Ramírez Távara le impusieron ocho años de privación de libertad y dos años de inhabilitación como autor de este delito, y a la procesada Luna Salas, seis años de privación de libertad y dos años de inhabilitación como cómplice primaria del mismo. Nótese la diferencia en el título de imputación.

2.10. La lectura de la sentencia impugnada permite afirmar que al momento de determinar la pena ambos encausados registraban condenas con penas vigentes al tiempo de la comisión de los hechos, y que no concurrían circunstancias atenuantes que habilitasen la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, razón por la que se les impuso las penas solicitadas por el Ministerio Público en su acusación escrita.

2.11. La reducción de pena por conformidad no se halla tasada. Vía acuerdo plenario, se estableció que aquella disminución sería hasta un séptimo de la pena impuesta. El mandato no es imperativo, sino facultativo; empero, siempre debe concurrir un beneficio por conformidad.

2.12. Los procesados no han expuesto mayores argumentos para rebatir los fundamentos en la determinación de la pena —tanto cuantitativa como cualitativamente—, se limitaron a requerir la consideración del concurso real retrospectivo, la prescripción y la supuesta vulneración al plazo razonable, sobre la base de los cuales solicitan en el primero de los casos el archivamiento del proceso, y en los otros dos, una reducción proporcional de la
pena.

2.13. En cuanto a la configuración del concurso real retrospectivo, se tiene que las sentencias anexadas para invocar esta figura jurídica son de fecha posterior al inicio del presente proceso, por lo que no cumple el supuesto previsto en el artículo cincuenta y
uno del Código Penal vigente al tiempo de la comisión delictiva:

Si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena correspondiente.

Por lo tanto, este agravio queda desestimado in limine.

2.14. En relación con la vigencia de la acción penal, la procesada Luna Salas argumenta que la acción penal respecto a los hechos acaecidos en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete se extinguió, dado que transcurrieron más de veinte años desde su comisión.

2.15. Sin embargo, tal alegación debe considerar que la pena privativa de libertad máxima para el delito de peculado agravado, a la fecha de comisión de los hechos, era no mayor
de diez años y, si bien de acuerdo con lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal la acción penal prescribe de manera extraordinaria a los quince años, también se debe considerar que el tipo penal materia de juzgamiento se halla comprendido en el último párrafo del artículo ochenta de la norma penal sustantiva, por el cual el plazo de prescripción se duplica. En ese sentido, a la fecha, dicho plazo aún no ha vencido, por lo que se desestima este cuestionamiento.

2.16. Por los considerandos precedentes, no surge una causa de carácter legal que determine, en rigor, la reducción de la pena impuesta.

2.17. Por ello, corresponde evaluar los efectos que generaron en el tiempo la demora en el procesamiento de los ahora recurrentes, transcurso vinculado al derecho a ser juzgados en un plazo razonable, el cual fue desarrollado en jurisprudencia constitucional de nuestro país como contenido implícito del debido proceso [3].

2.18. El Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes
criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o conducta del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

2.19. La Corte Interamericana señaló que el principio del plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. Ha sido contemplado en diversos instrumentos internacionales, como el artículo diez de la Declaración de los Derechos Humanos; los artículos veinticinco y veintiséis de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; los artículos siete punto cinco y ocho punto uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo nueve del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el
artículo seis punto uno del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por lo que goza así de la categoría de hard law, y
autoaplicación —normas self executing—.

2.20. Asimismo, se ha establecido doctrinariamente que el sometimiento de los encausados por tiempo excesivo a un proceso judicial genera diversos efectos jurídicos, y uno de ellos es la reducción de la pena, pues la excesiva duración del proceso sufrida por el condenado es una consecuencia negativa proveniente del Estado.

2.21. Así se evidenció de la sentencia del Tribunal Supremo alemán para el caso Metzger, —treinta y uno de mayo de dos mil uno, “solución compensatoria que fue vista con agrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”—, o en el caso Eckle, de quince de agosto de mil novecientos ochenta y dos, que precisa que la lesión sufrida en el derecho fundamental puede ser compensada con una atenuación de pena.

2.22. Nótese que el presente proceso se inició el cinco de enero de dos mil cuatro, y hasta la fecha en que se expidió la sentencia materia de evaluación transcurrieron catorce años.
Ciertamente, por la cantidad de personas o de delitos no se trata de un proceso complejo, y de las copias anexadas, por lo exiguas que son, no se puede concluir que la dilación del
proceso haya sido causada por la conducta procesal de los encausados. Por el contrario, se evidencia que parte del retraso se debió a las omisiones incurridas en la calificación jurídica, circunstancia ajena a los procesados.

2.23. Como quiera que sea, es evidente que el plazo transcurrido es excesivo, por lo que, a la luz de la jurisprudencia sistemática en torno a este tema y del control de convencionalidad, correspondería efectuar una rebaja proporcional en las penas
impuestas, que compense la dilación del proceso, sin desatender la diferencia sustancial entre ambos procesados por el título de imputación que se le atribuye a cada uno, efectuada por el representante del Ministerio Público al formular su requerimiento de acusación —ocho años para Ramírez Távara y seis años para Luna Salas—.

2.24. A ello cabe agregar la edad actual de los procesados: sesenta y siete, y cincuenta y siete años, respectivamente, que amerita una graduación prudencial del quantum de la pena en virtud del principio de humanidad y de resocialización de la pena.

2.25. Así, debe efectuarse una reducción proporcional de tres años en la pena privativa de libertad impuesta al procesado Ramírez Távara, la cual incluye la rebaja de hasta un séptimo por su conformidad procesal, por lo que se establece en cinco años la pena privativa de libertad que se le impone.

2.26. En cuanto a la procesada Gladys Rosario Luna Salas, considerando los términos de imputación —cómplice primaria— en su contra, así como la trascendencia en la infracción de sus deberes y la lesividad del bien jurídico, se le imponen cuatro años de pena privativa de libertad. En ambos casos, se ha efectuado una reducción cuantitativa.

2.27. Por otro lado, atendiendo a que el artículo cincuenta y siete del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos establecía que “el Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.- la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2.- la naturaleza, modalidad
del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de suspensión es de uno a tres años”, debe también evaluarse una modificación cualitativa en la forma de ejecución de la pena impuesta a la sentenciada Luna Salas.

2.28. Ello en atención a que la función que desempeñaba al interior del Conacs fue un cargo que estuvo sometido a la dirección de administración, el cual ya no ostenta actualmente y aunado a su edad, son circunstancias que permiten emitir un pronóstico
favorable sobre su conducta, que determina, bajo los principios de necesidad y merecimiento de pena, la imposición de una suspendida.

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TERCERO. Se ha incurrido en omisión material en la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, al consignar como delito por el cual se condena a los procesados, el de peculado, en vez de peculado agravado, conforme así se desprende de su séptimo considerando, sobre “Fundamentos de derecho-Subsunción típica”, por lo cual debe efectuarse la integración correspondiente.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Penal ACORDARON:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia conformada emitida el primero de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, únicamente en el extremo que impuso a José Luis Ramírez Távara la pena de ocho años de privación de libertad y a Gladys Rosario Luna Salas seis años de privación de libertad, como consecuencia de haberlos declarado autor y cómplice primaria, respectivamente, del delito contra la administración pública – peculado agravado, en perjuicio del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos-Conacs. REFORMÁNDOLA, impusieron a José Luis Ramírez Távara la pena de cinco años de privación de libertad efectiva, la cual computada desde el primero de agosto de dos mil diecisiete vencerá el treinta de julio de dos mil veintidós; y a Gladys Rosario Luna Salas, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; b) comparecer mensualmente al Juzgado personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades, c) reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. Confirmaron en lo demás que contiene.

II. ORDENARON la inmediata libertad de la sentenciada Gladys Rosario Luna Salas al haberse dispuesto la suspensión de la pena efectiva, siempre y cuando no subsista en su contra orden o mandato de detención emanada por autoridad competente.

III. DISPUSIERON que se oficie vía fax a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de la excarcelación respectiva.

IV. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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