¿Se vulnera el plazo razonable si el fiscal superior decide continuar con la investigación y genera un nuevo plazo? [Casación 148-2021, La Libertad]

Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el marco del presente recurso de casación está en función a las disposiciones que en las diligencias preliminares dictaron la Fiscalía provincial y la Fiscalía Superior. La Fiscalía provincial en esta sub-fase investigativa, primero, fijó el plazo de la misma en sesenta días y, luego, la prolongó por otros sesenta días más, a cuyo vencimiento dictó la disposición de archivo de las actuaciones. Empero, ante un recurso de la denunciante, la Fiscalía Superior ordenó se realicen diligencias adicionales por el plazo de cuarenta días. Se cuestiona, entonces, esta ampliación adicional dispuesta por el Fiscal Superior y, en suma, la vulneración del plazo razonable de duración de las diligencias preliminares.

CUARTO. Que la garantía específica del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas debe apreciarse en su conjunto, examinando la fecha de iniciación de las diligencias preliminares de investigación (dies a quo), su carácter y circunstancias en que se llevan o debieron llevarse a cabo, las características y gravedad del delito investigado y la conducta procesal de las partes y del fiscal investigador, más allá de criterios formales respecto a la posibilidad de actuación de la autoridad penal. El punto, siempre, es determinar, en razón al tiempo de duración de las investigaciones, si se trata de una conducta procesal indisculpable en función a los estándares de tiempo necesarios en casos homólogos, sin perjuicio de ponderar el deber de esclarecimiento con las posibilidades defensivas del investigado y de su derecho a que la causa se resuelva cumplidamente atendiendo a las pautas antes indicadas.


Sumilla: 1. La garantía específica del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas debe apreciarse en su conjunto, examinando la fecha de iniciación de las diligencias preliminares de investigación, su carácter y circunstancias en que se llevan o debieron llevarse a cabo, las características y gravedad del delito investigado y la conducta procesal de las partes y del fiscal en la investigación, más allá de criterios formales respecto a la posibilidad de actuación de la autoridad penal. El punto, siempre, es determinar si se trata de una conducta procesal indisculpable en función a los estándares de tiempo necesarios en casos homólogos y ponderar el deber de esclarecimiento con las posibilidades defensivas del investigado y de su derecho a que la causa se resuelva cumplidamente cuando corresponda atendiendo a las pautas antes indicadas.

2. Empero, a la fecha, las diligencias preliminares ya culminaron y se emitió una disposición ejecutoriada de archivo de las actuaciones en favor del recurrente BENAVIDES AGUIRRE. Por tanto, el caso devino en abstracto. Es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil: sustracción de la materia. El procedimiento concluyó definitivamente, de suerte que ya no existe materia pendiente que resolver.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 148-2021, La Libertad

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Control de plazos. Diligencias preliminares. Sustracción de materia

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa el encausado LUIS ARMANDO BENAVIDES AGUIRRE contra el auto de vista de fojas nueve, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, declaró infundado el remedio procesal de control de plazo de las diligencias preliminares que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares incoadas en su contra por delito de violencia o resistencia a la autoridad en agravio de Milagros Gálvez Cabrera.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que los hechos materia de diligencias preliminares son como siguen:

A. El día quince de enero de dos mil trece la agraviada Milagros Verónica Gálvez Cabrera inició una relación convivencial con el acusado Luis Armando Benavides Aguirre en la ciudad de Cajamarca. Posteriormente se trasladaron a la ciudad de Trujillo, donde dicha relación fue reconocida por ambos como unión de hecho ante un Notario Público.

B. En el mes de febrero de dos mil dieciocho la agraviada Gálvez Cabrera decidió separarse del acusado afirmando constantes maltratos físicos y psicológicos por parte del citado encausado Benavides Aguirre. Además, presentó una denuncia ante la policía por violencia familiar, por lo que el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo emitió la resolución de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho que le otorgó medidas de protección a su favor.

C. Con motivo de la referida denuncia se abrió investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar. En tal causa se realizó una pericia psicológica a la agraviada Gálvez Cabrera, que concluyó que presentaba indicadores de afectación emocional compatible a los hechos que son materia de investigación.

D. El acusado Benavides Aguirre, según los cargos, habría incumplido las reglas de conducta impuestas por el Quinto Juzgado de Familia, por lo que la Primera Fiscalía provincial penal Corporativa de Trujillo instauró diligencias preliminares por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad. Es del caso, según se afirma, que el citado encausado envió a la aludida agraviada diversos mensajes por WhatsApp que la afectaron psicológicamente y le impidieron realizar sus actividades cotidianas y laborales con normalidad. De igual manera el aludido encausado cursó mensajes amenazantes a la denunciante Gálvez Cabrera

§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El Quinto Juzgado de Familia por auto de fojas diez, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictó medidas de protección a favor de la agraviada Milagros Gálvez Cabrera.

2. Por disposición una, de fojas sesenta, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Fiscalía provincial corporativa de Trujillo promovió investigación preliminar por el plazo de sesenta días contra el imputado BENAVIDES AGUIRRE por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado.

3. Por disposición dos, de fojas setenta y uno, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, dicha Fiscalía amplió por sesenta días el plazo de las diligencias preliminares.

4. Por disposición tres, de fojas doscientos cuarenta y nueve, de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la citada Fiscalía declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria. Contra esta disposición la agraviada interpuso recurso de queja por escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco, de veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

5. El señor Fiscal Superior por disposición de fojas doscientos sesenta y siete, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, declaró nula la disposición cuestionada de cinco de octubre de dos mil dieciocho y devolvió los actuados a la Fiscalía de origen a fin de que en un plazo no mayor de cuarenta días proceda a realizar diversas diligencias investigativas. Es así que mediante disposición una, de fojas doscientos ochenta y uno, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, la Fiscalía provincial continuó con las diligencias preliminares por un plazo cuarenta días.

6. Contra esta última disposición la defensa del encausado Benavides Aguirre planteó ante el juez el remedio procesal de control de plazos mediante escrito de fojas una del cuaderno de control de plazos, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

7. Llevada la audiencia de control del plazo de las diligencias preliminares, el Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de La Libertad por resolución tres, de fojas ocho del cuaderno de control de plazos, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, declaró infundado tal remedio procesal. Consideró que el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– señala que el Fiscal Superior cuenta con tres facultades tras recibir la elevación de actuados, una de las cuales es disponer que “se proceda según corresponda”, del que desprende la posibilidad de ampliar excepcionalmente el plazo de las diligencias preliminares; que el control de plazos formalmente se interpone contra el plazo dispuesto por el Fiscal Provincial, pero en el presente caso el plazo fue dispuesto por el Fiscal Superior. La defensa del encausado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas trece del cuaderno de control de plazos.

8. Concedido el citado recurso, elevada la causa al Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso de apelación y llevada a cabo la audiencia la apelación, la Primera Sala Penal de la Libertad emitió el auto de vista de fojas veintiséis, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó el auto de primera instancia. Estimó, adicionalmente a lo expuesto por el juez de la investigación preparatoria, que el Fiscal Superior, al declarar la nulidad de la disposición de archivo, también declaró la nulidad del plazo de las diligencias preliminares trascurrido para que se justifique el plazo ordenado; empero, al resultar razonable lo dispuesto por el Ministerio Público, es del caso ratificar la denegatoria del Juez de la Investigación Preparatoria.

9. Contra este auto de vista la defensa del encausado Benavidez Aguirre promovió recurso de casación por escrito de fojas treinta del cuaderno de control de acusación, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el mismo que fue declarado inadmisible por auto superior de fojas treinta y cinco, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Contra este auto se interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema recaída en el RQ. 570-2019/La Libertad.

10. Por Ejecutoria de fojas cuarenta y siete, de uno de diciembre de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal.

11. Finalmente, como consecuencia de las investigaciones realizadas, sin perjuicio del trámite de este cuaderno, por disposición de fojas cuatrocientos treinta, de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se declaró NO HA LUGAR A FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Contra esta disposición la agraviada interpuso recurso de queja por escrito de fojas cuatrocientos noventa y tres, de nueve de abril de dos mil diecinueve. Por disposición de fojas seiscientos cuarenta y nueve, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, el fiscal superior confirmó la disposición de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Luego, se archivó definitivamente lo actuado.

§ 3. DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL ENCAUSADO

TERCERO. Que la defensa el investigado BENAVIDES AGUIRRE en su escrito de recurso de casación de fojas treinta, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP).

∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación planteó si los fiscales superiores, en vía de control de la disposición del fiscal provincial, pueden ordenar la ampliación de las diligencias preliminares más allá de ciento veinte días; si tal plazo no es aplicable a los fiscales superiores; y si esta es una facultad implícita.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y siete, de uno de diciembre de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP.

B. La presunta infracción del derecho fundamental al plazo razonable y el ámbito de las potestades de control que corresponden al fiscal superior respecto de las disposiciones del fiscal provincial.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cincuenta y tres que señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de julio último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa pública del investigado BENAVIDES AGUIRRE, doctor Romel Gutiérrez Lazo.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si en el curso de las diligencias preliminares se produjo una infracción del derecho fundamental al plazo razonable y qué tipo de disposiciones puede dictar el Fiscal Superior respecto de las decisiones del Fiscal provincial de archivar las diligencias preliminares.

SEGUNDO. Que el marco del presente recurso de casación está en función a las disposiciones que en las diligencias preliminares dictaron la Fiscalía provincial y la Fiscalía Superior. La Fiscalía provincial en esta sub-fase investigativa, primero, fijó el plazo de la misma en sesenta días y, luego, la prolongó por otros sesenta días más, a cuyo vencimiento dictó la disposición de archivo de las actuaciones. Empero, ante un recurso de la denunciante, la Fiscalía Superior ordenó se realicen diligencias adicionales por el plazo de cuarenta días. Se cuestiona, entonces, esta ampliación adicional dispuesta por el Fiscal Superior y, en suma, la vulneración del plazo razonable de duración de las diligencias preliminares.

TERCERO. Que el plazo de las diligencias preliminares y su control jurisdiccional está expresamente contemplado por el artículo 334, apartado 2, del CPP. El remedio procesal de control del plazo requiere, de un lado, una solicitud del afectado al fiscal para que le dé término –vinculado al vencimiento de los sesenta días legalmente autorizado– ; y, de otro lado, en orden a otro supuesto, cuando la Fiscalía fije un plazo irrazonable en casos complejos.

∞ En el presente caso, como la Fiscal provincial archivó las investigaciones, la afectada interpuso recurso de queja –o, mejor dicho, instancia de elevación de actuados al fiscal superior, conforme al artículo 334, apartado 5, del CPP–. Según el apartado 6 del mismo precepto el Fiscal Superior tiene tres alternativas: ordenar se formalice la investigación, archivar las actuaciones (ratificando la disposición del fiscal provincial) y proceder según corresponda –que es una opción que puede implicar diversas opciones, entre ellas disponer se repitan actuaciones deficientes o se realicen diligencias indispensables no cumplidas por el Fiscal provincial–. En el presente caso esta última es la opción asumida por el Fiscal Superior en su disposición de fojas doscientos sesenta y siete, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que fue cumplida por la Fiscal provincial, quien fijó un plazo suplementario de cuarenta días.

CUARTO. Que la garantía específica del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas debe apreciarse en su conjunto, examinando la fecha de iniciación de las diligencias preliminares de investigación (dies a quo), su carácter y circunstancias en que se llevan o debieron llevarse a cabo, las características y gravedad del delito investigado y la conducta procesal de las partes y del fiscal investigador, más allá de criterios formales respecto a la posibilidad de actuación de la autoridad penal. El punto, siempre, es determinar, en razón al tiempo de duración de las investigaciones, si se trata de una conducta procesal indisculpable en función a los estándares de tiempo necesarios en casos homólogos, sin perjuicio de ponderar el deber de esclarecimiento con las posibilidades defensivas del investigado y de su derecho a que la causa se resuelva cumplidamente atendiendo a las pautas antes indicadas.

QUINTO. Que, empero, a día de hoy, las diligencias preliminares ya culminaron y se emitió una disposición ejecutoriada de archivo de las actuaciones a favor del recurrente BENAVIDES AGUIRRE. Por tanto, el caso devino en abstracto por desaparición del supuesto jurídico que sustentó el recurso de casación.

Es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil: sustracción de materia. El procedimiento investigativo concluyó definitivamente, de suerte que ya no existe materia pendiente que resolver o pretensiones que resolver.

∞ Así debe declararse.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de materia, resolver el recurso de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa el encausado LUIS ARMANDO BENAVIDES AGUIRRE contra el auto de vista de fojas nueve, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, declaró infundado el remedio procesal de control de plazo de las diligencias preliminares que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares incoadas en su contra por delito de violencia o resistencia a la autoridad en agravio de Milagros Gálvez Cabrera.

II. ORDENARON se archiven definitivamente las actuaciones y se transcriba al Tribunal Superior la presente resolución, al que se enviará el expediente; registrándose.

III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Intervino el señor Cotrina Miñano por impedimento de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TUPÉZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: