Fundamentos destacados: 13. A nuestro juicio, en el presente caso, la decisión de los representantes del Ministerio Público de no formular denuncia penal contra Financiera Cordillera S.A. (Banco Ripley) lesionó los derechos fundamentales invocados, ya que el ejercicio de la acción penal contra esta no vulnera el derecho al debido proceso, ni el principio ne bis in idem. Ello es así porque la sanción de multa que le fuera impuesta por la Administración es consecuencia de la falta de idoneidad en el servicio dadas las irregularidades en las que esta incurrió durante la relación comercial con el recurrente; específicamente, los excesos cometidos por no contabilizar los pagos efectuados por el recurrente y no regularizar ni el cronograma de pagos ni los intereses, inconductas que el Indecopi consideró lesivas del artículo 8 de la Ley de defensa al consumidor.
14. Por otra parte, el ejercicio de la acción penal implica únicamente hacer de conocimiento del órgano jurisdiccional que existen “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito” (Cfr. art. 77 del Código Procedimientos Penales), máxime si las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, como se ha establecido en constante jurisprudencia emitida por este Tribunal. En este sentido, es el órgano jurisdiccional el que determinará si se cometieron las conductas sociales prohibidas que se denuncian y si la financiera denunciada es responsable de tal comportamiento dañoso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 05143-2011-PA/TC-LIMA
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente de la magistrada Ledesma Narváez, llamada a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Martín Ubillús Soriano contra la resolución de fojas 392, de fecha 27 de setiembre de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Vigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, el fiscal de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se declare nula y sin efecto la disposición fiscal de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual se resuelve no haber mérito para formular denuncia penal contra don Arturo Juan Núñez Devescovi y otros por los delitos de defraudación (abuso de firma en blanco), contra la fe pública (falsedad genérica) y contra la Administración Pública (desobediencia a la autoridad), cometidos en su agravio y del Estado peruano; y la disposición fiscal de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual se desestima su recurso de queja, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos fundamentales se formalice la denuncia penal correspondiente. Alega afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de acceso a la justicia y a la motivación de resoluciones.
Manifiesta que formuló denuncia contra Financiera Coordillera S.A. (Financorp), hoy Banco Ripley, ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Ello en mérito a las irregularidades y excesos cometidos por dicha financiera durante su relación comercial, y el cual llevó a la elaboración de la Resolución Nº 2030-2006/CPC, de fecha 31 de diciembre de 2006, (Exp. Nº 1156-2006/CPC). Esa resolución declaró fundada su pretensión, debido a la omisión de esta en atender el reclamo sustentado que formuló dentro del plazo legal establecido, así como por no considerar los pagos efectuados durante los periodos de facturación y por no regularizar las cuotas pendientes con los intereses correspondientes, imponiéndosele la sanción de multa equivalente a 3 UIT y el pago de costas y costos.
Agrega que, no obstante ello, dicha financiera en rebeldía y luego de inscribirlo en Infocorp como deudor moroso, promovió contra él el proceso de obligación de dar suma de dinero 08043-2006, en mérito al pagaré en blanco que suscribió para garantizar los créditos otorgados, lo que motivó la interposición de la denuncia de parte (Reg. Nº 260-2006). Allí fue que se expidieron las resoluciones fiscales cuestionadas, las cuales declararon en doble grado fiscal que no había mérito para formalizar denuncia penal por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, defraudación (abuso de firma en blanco) y contra la fe pública (falsedad genérica) cometidos en su agravio y del Estado peruano. Las autoridades fiscales emplazadas argumentan que se abstienen de ejercitar la acción penal, debido a que por los mismos hechos ya existen procesos precedentes, disponiendo el archivamiento definitivo, sin señalar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, lo que evidencia la vulneración constitucional que lo afecta.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, en tanto que lo que en puridad se pretende es cuestionar una decisión adversa al amparista.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2010, declaró infundada la demanda de amparo, en mérito a que en autos no se acredita la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más cierto que lo que en puridad se pretende mediante el proceso penal es obtener una valoración de la idoneidad del pagaré.
A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que lo alegarlo por el amparista carece de fundamento, toda vez que las resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, ya que detallan las razones por las cuales su pretensión no resulta amparable.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la decisión del Ministerio Público mediante la cual se dispone archivar la denuncia formulada por el recurrente en aplicación del principio constitucional ne bis in idem. El recurrente invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y más específicamente, alega la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la motivación de resoluciones.
Control constitucional de las decisiones del Ministerio Público
2. Este Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (Cfr. STC Exp. Nº 03179-2004-AA/TC, f. j. 14).
En este sentido, el debido proceso es un derecho continente, siendo que la afectación de cualquiera de los atributos que lo integran termina por incidir negativamente sobre su contenido.
Se ha dicho, asimismo, en cuanto al derecho a la motivación de resoluciones también invocable ante la actuación del Ministerio Público, que este salvaguarda (al justiciable) frente a la arbitrariedad (judicial), toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC, f. j. 4).
Estos criterios, mutatis mutandi, resultan parámetros aplicables para evaluar la constitucionalidad de las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público.
La garantía del ne bis in idem como contenido del derecho al debido proceso, sus dimensiones y efectos
3. En la STC Exp. Nº 02050-2002-AA/TC, este Tribunal destacó que el ne bis in idem es un principio implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. “Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte” (cfr. f. j. 18).
En efecto, el derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se encuentra reconocido tanto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto señala que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”, como en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
4. El principio ne bis in idem, por otra parte, se desprende de los principios de legalidad y de proporcionalidad, y ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto a consecuencia de una misma infracción. Tal proceder, como se ha dicho muchas veces, constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho.
En su vertiente procesal, significa en cambio que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
5. Con independencia de las consideraciones precedentes, es importante, sin embargo, precisar que un mismo sujeto, con su comportamiento, puede generar más de una consecuencia jurídica, lesionando con ello bienes jurídicos y valores diversos, cada uno de los cuales será tutelado en la vía correspondiente, sin que ello implique un doble juzgamiento o una doble sanción.
Lo importante, en consecuencia, para calificar si se vulneró tal garantía fundamental, no es tanto que por un mismo acto una persona sea procesada o sancionada administrativa y correlativamente en un proceso penal (toda vez que aquel acto puede suponer la infracción de un bien jurídico administrativo y, simultáneamente, de un bien jurídico penal), sino que la conducta antijurídica, pese a afectar a un solo bien jurídico, haya merecido el reproche dos o más veces.
6. En tales circunstancias, y siendo evidente que en el presente caso nos encontramos ante una imputación administrativa y otra penal, serán materia de análisis las consecuencias jurídicas generadas por el accionar de la empresa Financiera Cordillera S.A. (Ripley). Ello, a fin de determinar si este se afectó uno o más bienes jurídicos tutelados.
Bienes jurídicos tutelados a los usuarios y consumidores
7. La Constitución prescribe en su artículo 65 la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario. Vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica.
Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, lleva aparejado el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.
8. Lo expuesto permite concluir que si bien es cierto la Norma Fundamental tutela a operadores y agentes el ejercicio de las libertades patrimoniales, también lo es que tales atributos deben ejercerse con pleno respeto a los derechos fundamentales de los otros, y con sujeción a la normativa que regula la participación en el mercado.
9. De ahí que los bienes jurídicos reconocidos a consumidores y usuarios estén concretamente referidos a los atributos inherentes a la condición de estos como tales y busquen preservarlos frente a excesos, amenazas o vulneraciones que se generen en el ejercicio abusivo e ilimitado de las libertades económicas. Esto es, relacionados a la forma en que se comercializan los productos y brindan los servicios, la idoneidad de estos respecto a los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado, la coherencia entre lo pactado (producto o servicio), lo pactado y recibido, entre otros elementos.
Bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal
10. Distinto es el caso del Derecho Penal, cuyo objetivo es regular la vida de la sociedad mediante la persecución y sanción de aquellas conductas que impliquen o presupongan comportamientos sociales dañosos. Así, cada conducta prohibida está referida a un delito y prevé las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ella, consecuentemente, los bienes y valores jurídicos que protege están relacionados concreta y directamente con cada uno de los particulares atributos que se espera preservar.
11. Bajo este esquema, corresponde evaluar si, en efecto, y como se argumenta en las disposiciones fiscales cuestionadas, el ejercicio de la acción penal contra los representantes de Financiera Cordillera S.A. implica una duplicidad de reproches contra esta, dado que dicha empresa fue sancionada en anterior oportunidad por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
Análisis de la controversia
12. En el presente caso, de los autos se advierte que la Comisión de Defensa y Protección al Consumidor del Indecopi, mediante Resolución Final Nº 2030-2006/CPC, de fecha 31 de octubre de 2006, recaída en el Exp. Nº 1156-2006/CPC, declaró fundada la denuncia interpuesta por el recurrente contra Ripley S.A. por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. La Comisión advirtió que dicha entidad financiera infringió el derecho que le asiste como consumidor al negarse a atender el reclamo que presentó, y dispuso que la denunciada financiera, dentro del plazo de cinco días hábiles, cumpla con considerar el pago efectuado por el denunciante, y que, consecuentemente, regularice las cuotas correspondientes y los intereses respectivos, imponiéndole una sanción de multa equivalente a 3 UIT (fojas 6-16).
También se advierte que el amparista formuló denuncia penal contra Financiera Cordillera S.A. por los delitos de defraudación (abuso de firma en blanco), contra la fe pública (falsedad genérica) cometidos en su agravio y por el delito contra la Administración Pública (desobediencia a la autoridad) cometido en agravio del Estado peruano. El demandante argumentó que dicha financiera, abusando de la firma en blanco del pagaré suscrito para garantizar las compras efectuadas en las tiendas Ripley, lo completó con cantidades dinerarias inexistentes, generándose derechos inexistentes con el consiguiente perjuicio del firmante (fojas 18-21).
Asimismo, se verifica que los funcionarios públicos emplazados, mediante las disposiciones fiscales cuestionadas, resolvieron, en doble grado fiscal, abstenerse del ejercicio de la acción penal, señalando, entre otros argumentos, que el Derecho Penal “es instrumento de control de última ratio, no pudiendo perseguirse toda conducta ilícita si los conflictos sociales pueden ser dirimidos en otra vía ajena a la penal” (fojas 23-27). En tanto que, para confirmar tal desestimación, se arguyó que, “si bien la financiera ha incumplido con lo resuelto por la autoridad administrativa (Resolución Nº 1 de fecha 13 de julio de 2007), también es de advertirse que ante el incumplimiento Indecopi lo sancionó con amonestación y lo requirió bajo apercibimiento de imponérsele una multa, el incumplimiento total de la medida correctiva ordenada mediante la 2030-2006/CPC (…)” (fojas 36-37).
13. A nuestro juicio, en el presente caso, la decisión de los representantes del Ministerio Público de no formular denuncia penal contra Financiera Cordillera S.A. (Banco Ripley) lesionó los derechos fundamentales invocados, ya que el ejercicio de la acción penal contra esta no vulnera el derecho al debido proceso, ni el principio ne bis in idem. Ello es así porque la sanción de multa que le fuera impuesta por la Administración es consecuencia de la falta de idoneidad en el servicio dadas las irregularidades en las que esta incurrió durante la relación comercial con el recurrente; específicamente, los excesos cometidos por no contabilizar los pagos efectuados por el recurrente y no regularizar ni el cronograma de pagos ni los intereses, inconductas que el Indecopi consideró lesivas del artículo 8 de la Ley de defensa al consumidor.
14. Por otra parte, el ejercicio de la acción penal implica únicamente hacer de conocimiento del órgano jurisdiccional que existen “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito” (Cfr. art. 77 del Código Procedimientos Penales), máxime si las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, como se ha establecido en constante jurisprudencia emitida por este Tribunal. En este sentido, es el órgano jurisdiccional el que determinará si se cometieron las conductas sociales prohibidas que se denuncian y si la financiera denunciada es responsable de tal comportamiento dañoso.
15. Consecuentemente, acreditándose que las disposiciones fiscales cuestionadas lesionaron los derechos de acceso a la justicia y a la motivación de resoluciones, toda vez que los bienes jurídicos tutelados por la Administración difieren de los bienes tutelados por el Derecho Penal, debe ampararse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS las disposiciones fiscales de 27 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2008, expedidas por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima y la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, respectivamente.
2. DISPONER que la Vigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima proceda a merituar la denuncia penal promovida por don Julio Martín Ubillús Soriano conforme a las consideraciones expuestas y que, de ser el caso, inicie la acción penal correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa el voto dirimente de la jueza Marianella Ledesma. Los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña emitieron en conjunto un fundamento de voto. En tanto que el juez Sardón de Taboada, en disidencia, emitió un todo singular.]