Fundamentos destacados: 9. El Tribunal es consciente que la finalidad de la publicación de los nombres radica en el legítimo interés de todas las personas involucradas de que los morosos cumplan con pagar sus deudas, ya que, en muchos supuestos, ello deviene en una condición indispensable para el suministro de ciertos bienes y servicios. Sin embargo, también existen otros mecanismos que permiten realizar esta misma finalidad sin la necesidad de exponer públicamente el nombre de los morosos, y que deberían ser empleados en caso que no se cumplan con las obligaciones respectivas. Así, por ejemplo, se pueden repartir a los vecinos, en sobres cerrados, la lista de los morosos, a fin que tomen conocimiento respecto de las personas que no han cumplido sus obligaciones. De la misma forma, y a modo de ejemplo, es posible realizar reuniones periódicas en las que, a parte de tratar asuntos propios del manejo de los bienes, se pueda indicar qué personas aun mantienen deudas con la entidad. Todo ello no genera que la publicación de los nombres sea, per se, inconstitucional, pero sí advierte la necesidad de que se evalúe la posibilidad de adoptar otra clase de mecanismos para la exigencia del pago de una deuda.
10. En efecto, también advierte este Tribunal que existen supuestos en los que puede resultar válida la publicación de nombres en la lista de morosos. Sin embargo la información que se difunda debe cumplir ciertas características. Así, debe tratarse de una deuda que sea exigible, por lo que no debe existir margen de duda respecto de la existencia de una obligación de pago. Del mismo modo, no deberían ser objeto de publicación todas aquellas deudas que, por disconformidad de los supuestos morosos, se hayan sometido a litigio a nivel judicial. En un sentido similar, la Corte Constitucional de Colombia ha supeditado la publicación de esta clase de información al cumplimiento de una serie de requisitos, tales como “a) si la información contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto […][Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T630 de 1997, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 05903-2014-PA/TC , LIMA
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, amos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y con el abocamiento del magistrado Ferrero Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
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ASUNTO y el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Guevara Cáceres contra la resolución de fojas 203, de fecha 10 de setiembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Saravia Arrescurrenaga y doña Sara Esmelda Rosales Sánchez, solicitando que se retire el aviso colocado en la parte superior de los ascensores del primer piso del edificio en el que reside, por considerar que vulnera sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen. A través de dicho anuncio se le atribuye una deuda ascendente a S/2 103.60, correspondientes a 34 meses pendientes de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio, pese a haber efectuado consignaciones para el pago de dicho concepto ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, dado que la Junta de Propietarios no se encuentra inscrita en Registros Públicos.
Contestación de la demanda
Don Enrique Saravia Arrescurrenaga deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva porque, según él, es la Junta de Propietarios debería ser emplazada, a pesar de no estar inscrita. Asimismo, aduce que la demanda resulta improcedente debido a que existen otras vías para tutelar tal pretensión. En cuanto al fondo, manifiesta que la demanda resulta infundada ya que colocar un aviso en el que se indica que el demandante mantiene una deuda por concepto de servicios y mantenimientos del edificio donde reside, no puede ser considerado como lesivo a ningún derecho constitucional.
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Sentencia de primera instancia o grado
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, declaró infundada la excepción planteada. Empero, mediante auto de fecha 18 de setiembre de 2013 declaró improcedente la demanda de autos por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados puesto que la información contenida en el aviso es cierta.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la información contenida en el aviso cuestionado no ha vulnerado los derechos invocados al no evidenciarse un propósito de escarnio o humillación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Tal como se aprecia de autos, el asunto litigioso consiste en determinar si la publicación, a través de una pancarta, de la cantidad que adeuda el actor por concepto de mantenimiento del inmueble y servicios comunes[1], es constitucional o no. Al respecto, el demandante manifiesta que ello constituye una agresión a su derecho al honor y a la buena reputación, mientras que la parte emplazada considera que tal proceder no conculca ningún derecho fundamental.
2. Por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento sobre si finalmente la deuda ha sido honrada o no, o sobre si la Junta de Propietarios se encuentra debidamente inscrita o no, en tanto ambas cuestiones no guardan relación directa con el objeto de controversia constitucional. Únicamente es materia de impugnación la divulgación de la deuda en un área común del edificio, esto es, frente a ascensores del primer piso, a vista de residentes e invitados.
Análisis del caso en concreto
a) Derecho al honor y publicación de listas con nombres de deudores morosos
3. El derecho al honor, a la buena reputación e imagen forman parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y, en tal sentido, están estrechamente vinculados con la salvaguarda de la dignidad de la persona humana.
Tal como el Tribunal Constitucional los ha entendido, tienen por finalidad
“proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” [cfr. STC 2790-2002-AA/TC].
También hemos precisado que el honor
“forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos” [cfr. STC 00249-2010-AA/TC, fundamento 11].
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4. Este Tribunal también ha precisado que, mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación también se expande como una posición ius fundamental que puede ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social [Cfr. STC 905-2001-PA/TC, STC 4099- 2005-PA/TC, entre otras].
5. Ahora bien, es oportuno precisar que esta no es la primera ocasión en que este Tribunal Constitucional ha tenido que dirimir un conflicto en el que se publicitan deudas. En la Sentencia 1970-2008-PA/TC, por ejemplo, se declaró fundada la demanda para el retiro de la publicación en una página web de listas de deudores de una entidad estatal, al agregarse una imagen que asemejaba al deudor con un presidiario.
6. Por otro lado, también es cierto que, en la STC 03206-2012-PA/TC, se precisó que la publicación de los nombres de las personas que han incurrido en mora respecto de sus obligaciones como propietario de un inmueble sujeto a las reglas de la propiedad horizontal. No entraña, en principio, conculcación a los derechos fundamentales.
7. Sobre ello, este Tribunal estima, a propósito de este caso, que resulta necesario efectuar una serie de consideraciones a propósito de la publicación de los nombres de los morosos en lugares abiertos al público.
8. Al respecto, el Tribunal considera que, en el marco de una sociedad democrática, el Estado brinda distintos canales de reclamo frente al incumplimiento de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. En particular, los procesos judiciales son el escenario en el cual las partes pueden presentar pruebas y exponer los argumentos que estimen convenientes para la defensa de sus casos. Los métodos o prácticas que sean ajenas a estos mecanismos deberían, en principio, ser dejados de lado, por cuanto representan medios de presión que evaden los conductos legales de reclamo a fin de exigir el pago de las deudas.
9. El Tribunal es consciente que la finalidad de la publicación de los nombres radica en el legítimo interés de todas las personas involucradas de que los morosos cumplan con pagar sus deudas, ya que, en muchos supuestos, ello deviene en una condición indispensable para el suministro de ciertos bienes y servicios.
Sin embargo, también existen otros mecanismos que permiten realizar esta misma finalidad sin la necesidad de exponer públicamente el nombre de los morosos, y que deberían ser empleados en caso que no se cumplan con las obligaciones respectivas. Así, por ejemplo, se pueden repartir a los vecinos, en sobres cenados, la lista de los morosos, a fin que tomen conocimiento respecto de las personas que no han cumplido sus obligaciones.
De la misma forma, y a modo de ejemplo, es posible realizar reuniones periódicas en las que, aparte de tratar asuntos propios del manejo de los bienes, se pueda indicar qué personas aun mantienen deudas con la entidad. Todo ello no genera que la publicación de los nombres sea, per se, inconstitucional, pero sí advierte la necesidad de que se evalúe la posibilidad de adoptar otra clase de mecanismos para la exigencia del pago de una deuda.
10. En efecto, también advierte este Tribunal que existen supuestos en los que puede resultar válida la publicación de nombres en la lista de morosos. Sin embargo la información que se difunda debe cumplir ciertas características. Así, debe tratarse de una deuda que sea exigible, por lo que no debe existir margen de duda respecto de la existencia de una obligación de pago. Del mismo modo, no deberían ser objeto de publicación todas aquellas deudas que, por disconformidad de los supuestos morosos, se hayan sometido a litigio a nivel judicial. En un sentido similar, la Corte Constitucional de Colombia ha supeditado la publicación de esta clase de información al cumplimiento de una serie de requisitos, tales como
“a) si la información contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto […J” [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T630 de 1997, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero].
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11. En todo caso, el Tribunal también recuerda, conforme ya lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la eventual difusión de información no puede ir acompañada de simbología que degrade la imagen y autoestima del deudor [STC 03206-2012- PA/TC, fundamento 8].
b) La controversia en particular
12. En el presente caso, Julián Guevara Cáceres alega que la publicación de su nombre en un aviso colocado en la parte superior de los ascensores del primer piso del edificio en el que reside vulnera su derecho al honor, la buena reputación e imagen. Como se expuso con anterioridad, en dicho anuncio se le atribuye una ascendente a S/ 2103.60, correspondientes a 34 meses pendientes de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio. En su escrito de demanda, el recurrente alega que, debido a la supuesta acefalía existente en la Junta de Propietarios del edificio Fénix Wilson, ha debido realizar consignaciones ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima.
13. Al respecto, el Tribunal advierte que, en efecto, se ha colocado un cartel en el que se consignan los nombres de los morosos del edificio, el cual está colocado en la parte superior de los ascensores del primer piso. Este hecho se encuentra acreditado en la copia certificada Nro. 5192-09-CAU-CC, que obra a fojas 03, en la que se consigna una denuncia, suscrita por el Comandante PNP Vincenzo leva Lamarca, en la que se indica que existen
“dos papelógrafos pegados en la parte superior de los ascensores del 1 er piso con letras de color azul y números de color rojo con inscripción de (08) es, observándose en uno de ellos lo siguiente: inscripción 506 Julián Guevara 34 S/. 2, 103.60″.
Esto también ha sido corroborado por el emplazado, quien, al testar la demanda, sostiene que este acto no puede ser entendido como una perturbación al derecho al honor.
14. Si bien el Tribunal es consciente que, en principio, deberían emplearse los canales legales para la exigencia de pago de las obligaciones contraídas, tampoco puede dejar de advertir que, en este caso, la deuda que se le atribuye al recurrente asciende a una suma considerable (S/2103.60, correspondientes a 34 meses de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio).
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Del mismo modo, en lo referente a las supuestas consignaciones que estaría efectuando en el Poder Judicial, no ha adjuntado prueba alguna que acredite dichos pagos. Por lo demás, el Tribunal también advierte que la alegada acefalía existente en la Junta de Propietarios del edificio no es un motivo que lo excuse de incumplir con los pagos que se generen por los servicios comunes que se le brinda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese
SS
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Estoy de acuerdo con el fallo y con la fundamentación de la sentencia emitida en autos. Sin embargo, me aparto de los obiter dicta contenidos en sus fundamentos 7 a 11. A mi criterio, sin perjuicio de su facultad para establecer precedentes, este Tribunal Constitucional debe limitarse a resolver los casos que se someten a su consideración absteniéndose de emitir opiniones o sugerencias sobre asuntos que no estén directamente vinculados a la controversia.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con la parte resolutiva de la ponencia, no suscribo la parte final de su fundamento 3, cuando señala que el derecho al honor “forma parte de la imagen del ser humano (…)”. En mi opinión, la ponencia incurre aquí en una confusión entre derecho al honor y derecho a la propia imagen, que, aunque reconocidos en el mismo artículo constitucional (2, inciso 7), son derechos distintos.
S.
FERRERO COSTA
[1] Conforme se advierte del tenor de la constatación policial incorporada a los actuados por el propio demandante (Cfr. fojas 3), lo único que se ha consignado en esa publicación es el monto que adeuda.