Fundamento destacado: Sexto. En efecto, en el presente caso, no nos hallamos frente a un mismo hecho que contenga más de una calificación jurídica y que permitan calificar éste en un tipo distinto al principal; en el presente nos encontramos ante un mismo comportamiento incriminado, con la diferencia respecto al elemento subjetivo del tipo, que la misma se plantea en los horizontes del dolo eventual (así resulta del hecho incriminado) y la culpa que primigeniamente se planteó en la acusación y en el alegato de cierre se descartó tal posibilidad […].
Si bien es cierto el planteamiento efectuado por el Fiscal en su acusación optó por dos líneas de imputación al calificar el acto a título de dolo y culpa; sin embargo, el mismo representante del Ministerio Público subsanó esta aparente contradicción en la etapa de juzgamiento —al momento de realizar su alegato final—, consecuentemente no puede sostenerse que haya existido vulneración del debido proceso como alega el casacionista-, pues no se afectó dicha garantía constitucional ni el derecho de defensa, porque el encausado tenía pleno conocimiento de los hechos que le atribuían.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 82-2012
MOQUEGUA
Lima, quince de abril de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el encausado Víctor Virrueta Medina —además la procesada Nancy Edith López Calani se adhirió al recurso de casación interpuesto por su coacusado la cual fue admitida conforme se verifica de la resolución de fojas quinientos sesenta y dos, del veinticuatro de febrero de dos mil doce—, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y siete, del diecinueve de enero de dos mil doce, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos diez, del trece de setiembre de dos mil once, que condenó a Victorio Cecilio Virrueta Medina como autor y a Nancy Edith López Calani como cómplice secundario de la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio simple, en agravio de Verónica Beatriz Mendoza Vilcanqui
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia.
PRIMERO. Los imputados Víctor Cecilio Virrueta Medina y Nancy Edith López Calani fueron procesados penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal, por lo que el Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas ciento treinta y cuatro, formuló acusación por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio simple, en agravio de Verónica Beatriz Mendoza Vilcanqui.
SEGUNDO. El Juez Unipersonal del Juzgado de Investigación Preparatoria Mariscal Nieto condenó a Víctor Cecilio Virrueta Medina y Nancy Edith López Calani como coautores por dolo eventual del delito contra la Vida el Cuero y la Salud -homicidio simple, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta y fijó en sesenta y mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos legales del agraviado —véase la sentencia de fojas trescientos diez, de fecha trece de setiembre de dos mil once—.
Contra dicha resolución el Fiscal Provincial, así como el Actor Civil y los citados imputados interpusieron recurso de apelación mediante los escritos de fojas trescientos cincuenta y siete, trescientos sesenta y cinco, trescientos setenta y uno y trescientos noventa y dos, respectivamente.
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Del trámite recursal en Segunda Instancia.
TERCERO. El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, realizó la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas cuatrocientos setenta y siete, del once de enero de dos doce, posteriormente se cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas cuatrocientos ochenta y siete, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce.
CUARTO. La sentencia superior recurrida en casación confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a Victorio Cecilio Virrueta Medina como autor y a Nancy Edith López Calani como responsable de la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio simple, en agravio de Verónica Beatriz Mendoza Vilcanqui, e impuso a la citada encausada cuatro años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta; asimismo, revocó en el extremo que declaró coautora a Nancy Edtih López Calani y reformándola la declararon cómplice secundaria; además, revocó en el extremo de la pena impuesta a Victorio Cecilio Virrueta Medina y reformándola le impusieron seis años de pena privativa de libertad, ordenándose su inmediato internamiento en el reclusorio estatal del Instituto Nacional Penitenciario; también revocó en el extremo del monto de la reparación civil y reformándola fijaron en doscientos tres mil novecientos nuevos soles, que abonaran los sentenciados de manera solidaria a favor de los herederos legales de la occisa.
Del Trámite del recurso de casación del señor Fiscal Superior.
QUINTO. Leída la sentencia de vista el encausado Virrueta Medina interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos catorce —después la encausada López Calani se adhiere a dicho medio impugnatorio mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y nueve, lo que fue aceptado mediante resolución de fojas quinientos sesenta y dos, del veinticuatro de febrero de dos mil doce—. Introdujo el motivo casacional de desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para la procedencia de la tipificación alternativa y sobre el control a realizarse por el Juez de la Investigación preparatoria; además, sí se califican hechos independientes como culposos o dolosos, se está ante dos o más calificaciones principales, pero no ante una tipificación alternativa.
Concedido el recurso por auto de fojas quinientos treinta y cinco, del seis de febrero de dos mil doce, se elevó la causa a este Supremo Tribunal.
SEXTO. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas treinta y cinco —del cuadernillo formado en esta instancia—, del quince de junio de dos mil doce, admitió a trámite el recurso de casación por los motivos casacionales invocados.
SÉPTIMO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de marzo de dos mil trece, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de la señora representante del Ministerio Público, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
OCTAVO. Deliberada la causa en secreto y votada esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la secretaria de la Sala el día quince de abril de dos mil trece a horas ocho horas con treinta minutos.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación.
PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas treinta cinco , del cuaderno de casación, de fecha quince de junio de dos mil doce, los motivos del recurso de casación son establecer: ¡) si un primer hecho fue tipificado como doloso o culposo y otro hecho igualmente fue tipificado como doloso o culposo, no se presenta la tipificación alternativa prevista en el inciso tres del artículo trescientos cuarenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal, sino se está ante dos calificaciones diferentes de dos hechos distintos, el procedimiento para variar la calificación de un hecho a otro es aplicar la desvinculación prevista en el artículo trescientos setenta y cuatro del acotado Código, situación que no fue establecida por la Sala Penal de Apelaciones; ii) se vulneró la garantía del debido proceso porque el presentante del Ministerio Público no estableció con precisión el elemento subjetivo del delito acusado; además, se afectó al grado de intervención de la encausada López Calani en la comisión del delito; y, por último, no se aplicó el concurso de delitos -porque se presentaron dos hechos distintos-.
SEGUNDO. Los recurrentes alegan los siguientes puntos: a) se debe efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para la procedencia de la tipificación alternativa y sobre el control que debe realizar el Juez de la Investigación Preparatoria; b) si bien el inciso tres del artículo trescientos cuarenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal preceptúa la calificación jurídica alternativa; sin embargo, el representante del Ministerio Público califica alternativamente los hechos imputados sin precisar cuáles son las circunstancias de hecho que respaldan la calificación principal, las que al no ser probadas habilitarían una calificación alternativa o subsidiaria, esta omisión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa; c) se debe precisar —de manera obligatoria— que las circunstancias de hecho de la calificación jurídica principal deben ser indicadas expresamente en el dictamen acusatorio y de no ser probadas, habilitaría la aplicación de la calificación alternativa, esta exigencia debe ser controlada por el Juez de la investigación preparatoria el momento de realizar el control de acusación; d) si se califican hechos independientes como culposos o dolosos, se presentan dos o más calificaciones principales autónomas, pero no una tipificación alternativa, que en el presente caso la acusación estableció que inyectar silicona líquida a la paciente es un acto culposo, pero el Juez al momento de sentenciar determinó que era dolosa, pues consideró que la tipificación dolosa era principal y la culposa era alternativa; e) se vulneró el debido proceso porque el Juez condenó por delito de homicidio doloso cuando en la acusación se indicaba homicidio culposo, esta situación se podía realizar pero mediante el procedimiento de la desvinculación procesal; f) en la acusación fiscal se indica como tipificación principal: homicidio doloso y como calificación alternativa: homicidio culposo. Pero en el alegato de clausura el Fiscal sólo se pronunció sobre el delito de homicidio simple y dejó de lado el homicidio culposo; g) se vulneró el principio de congruencia porque en la acusación fiscal se atribuye a los encausados la negligencia cometida en los hechos ocurridos el ocho de octubre de dos mil nueve al inyectar a la agraviada silicona líquida; sin embargo, en el desarrollo del juzgamiento se modificó y se indicó que existió dolo eventual, sin plantear el procedimiento de la desvinculación; h) el Colegiado Superior no respondió sobre estos planteamientos que fueron plasmados en el recurso de apelación, lo que vulneró el derecho de defensa.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
TERCERO. La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:
A. Si bien el representante del Ministerio Público en su acusación calificó los hechos como delito de homicidio simple doloso y alternativamente como homicidio culposo; sin embargo, el Fiscal en los alegatos finales sólo estableció que se configura el delito de homicidio simple y dejó de lado la calificación alternativa.
B. Respecto al cuestionamiento de la validez formal de la sentencia por deficiencia de motivación, no merece ser amparada porque la sentencia de primera instancia contiene una motivación de hecho y derecho, expresados de manera suficiente y razonada.
C. Que, no se advierte una infracción al principio de congruencia procesal, pues la sentencia se basa sobre el delito finalmente instruido por el Fiscal en su alegato de clausura, esto es, respecto al delito de homicidio simple. Por tanto, no se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado y se respetó las garantías de defensa, libertad probatoria, motivación y contradicción.
D. Que, el relato incriminatorio de la testigo Anamelba Mendoza Vilcanqui —hermana de la agraviada—, en el sentido que los acusados Virrueta Medina y López Calani le inyectaron silicona líquida a su hermana en el Centro Millenium, resulta coherente, cronológico, y exento de contradicciones o ambigüedades sustanciales por lo que cumple los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-l 16, referido a la verosimilitud, la persistencia y uniformidad, además que no se ha denunciado la existencia de motivaciones espurias de odio o de otro que justifiquen una falsa sindicación.
E. Que, la sentencia apelada valoró todas pruebas de cargo y descargo actuadas para finalmente determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados —por inyectar silicona en los glúteos de la agraviada—, para llegar a dicha conclusión señala que valoró la información de los médicos legistas que emitieron el Protocolo de Necropsia, así como también el Informe Número 04-2010-MP-FN, los informes de los médicos patólogos forenses, quienes sustentan que la muerte de la agraviada se debió a una hemorragia pulmonar e insuficiencia respiratoria provocada por el organosilicinado, así como del perito químico; todos estos especialistas dieron luces al Magistrado para que determine que el nexo causal de la muerte de la agraviada fue porque le inyectaron silicona líquida que era un producto idóneo para causar la muerte.
F. Que, las pruebas determinan que el encausado Virrueta Medina —y no su coacusada y esposa López Calani— fue quien realizó la infiltración de la silicona líquida en los glúteos de la agraviada en el interior del Centro Estético “Millenium”.
G. Que, como factores complementarios – sucedáneos se advierten diversas actitudes del imputado desde el momento que se inicia la crisis respiratoria de la agraviada, es decir, desde que empieza a toser en el Centro “Millenium” inmediatamente después de la intervención. Y estando aún la agraviada en dicho recinto le recetó, sin consignar diagnóstico alguno ni realizar anotaciones en la historia clínica, un antibiótico y antiinflamatorio, además tuvo constante comunicación con la hermana de la agraviada, asimismo, ordenó su ingreso al hospital en zona aislada para pacientes con AH1N1, sin que exista justificación o síntomas o signos de dicha enfermedad, además resulta sintomático que el citado acusado se haya apoderado de la historia clínica de la agraviada pese a que era requerido por personal del hospital.
H. En la sentencia de primera instancia se trata de un homicidio simple con dolo eventual, pues conforme se indica en dicha resolución bajo criterios de racionalidad mínima propios del aspecto subjetivo del tipo legal, es necesario evaluar acciones previas realizadas antes del hecho delictivo y a partir de ellas hacer inferencias basadas en la experiencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad número 2167-2008-Lima. Señala que en el presente caso el dolo eventual se configura desde el momento que los imputados actuaron la tarde del ocho de octubre de dos mil nueve en el Centro Estético “Millenium” e inyectaron silicona líquida en los glúteos de la agraviada sin importarles las consecuencias, lo que ocasionó la muerte el día doce del mismo mes y año. Además, se asume que el acusado Virrueta Medina, en su calidad de médico, pudo preveer que inyectarle dicha sustancia a la agraviada le ocasionaría algún daño.
I. Que, se determinó que el encausado Virrueta Medina ha podido actuar autónomamente sin necesidad de contar con el auxilio de su esposa López Calani, por lo que la participación de ésta al haber recibido a la paciente, haberle practicado previamente infiltraciones en los labios y mentón, para luego con su coimputado aplicarle silicona líquida en los glúteos, constituyen complicidad secundaria.
J. Finalmente señala que se ha determinado, con el aporte de peritos y especialistas, que fue la introducción de silicona en los glúteos de la agraviada lo que casi inmediatamente le provocó una reacción negativa en el cuerpo de la agraviada, afectando irreversiblemente su sistema respiratorio y finalmente le produjo la muerte.
Los enunciados antes enumerados constituyeron los fundamentos de la decisión adoptada, que constituyen la base de los motivos de casación constitucional.
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III. El desarrollo jurisprudencial sobre: a) los requisitos para la procedencia de la tipificación alternativa y sobre el control a realizarse por el Juez de la Investigación Preparatoria; b) la vulneración de la garantía del debido proceso porque el representante del Ministerio Público no estableció con precisión el elemento subjetivo del delito acusado; c) Si se afecta el grado de intervención de la encausada López Calani en la comisión del delito; y, por último, no se aplicó el concurso de delitos.
[Continúa…]