Fundamento destacado: 7. Sobre la primera cuestión, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la información solicitada por el actor no es la misma que se encontraría publicada en el portal web de la demandada. Así, mientras la información publicada en la web institucional es una carente de valor oficial, al no contar con algún tipo de visado por funcionario competente; lo solicitado por el actor es más bien una copia certificada, por lo que no puede entenderse satisfecha su pretensión con la publicación vía web de la información. Este es el mismo criterio que expuso esta sala en la sentencia recaída en el Expediente 03382-2019-PHD/TC.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 39, de fecha 7 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia certificada de la nómina de personal total activo a la fecha de la interposición de la demanda, en la que obre: apellido paterno, materno, nombres, DNI, régimen laboral, número de concurso y año que dio mérito a su ingreso a la entidad, más los costos del proceso.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la demanda liminarmente, al considerar que la demandada atendió la solicitud informativa y señalar que los nombres, DNI y régimen laboral ya se encuentran publicados en su página web institucional; y que el resto de los datos solicitados implica crear información con la que no cuentan, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
Con fecha 6 de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional decidió admitir la demanda de habeas data en esta sede para correr traslado de esta a la entidad emplazada para que alegue lo que juzgue conveniente y convocar a audiencia pública.
Con fecha 23 de julio de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Sunat contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Al respecto, la parte emplazada señala que el demandante no ha expresado que no haya podido acceder a la ruta de acceso web del sitio en el que se encuentra la información que requirió. Por lo tanto, a su juicio, no se ha vulnerado el derecho alegado en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia certificada de la nómina de personal total activo a la fecha de la interposición de la demanda, en la que conste la siguiente información: apellido paterno, materno, nombres, DNI, régimen laboral, número de concurso y año que dio mérito a su ingreso a la entidad. Asimismo, solicita los costos del proceso.
El derecho de acceso a la información pública
- El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que señala lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
- Así, el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar algunas. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
[Continúa…]