Fundamento destacado: 51. Del contenido del expediente y de la información recabada por este Tribunal en la Audiencia Pública sobre el presente caso, se desprende que los abogados del Instituto de Defensa Legal intervinieron en dos oportunidades durante el desarrollo del proceso de hábeas corpus: primero, presentaron un amicus curiae ante la Sala que conoció la causa en segundo grado, lo cual ocurrió antes de que ésta emita la sentencia respectiva; y luego, tras la expedición del fallo de la Sala que declaró fundada la demanda, presentaron un recurso de agravio constitucional contra esta decisión. Esta doble forma de intervención, primero a través de un amicus curiae (amigo de la Corte) y luego mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional (como parte interesada en la resolución del caso), podría considerarse como un vicio del proceso que, por lo tanto, debería dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución de queja que admitió el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero que esta posición no tiene fundamento constitucional ni legal, por los motivos que expongo a continuación.
EXP. N.° 03173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODOR1CO BERNABÉ MONTOYA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 272 y 460, sus fechas 10 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, que declaran fundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
§.La competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional
1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.
Para determinar ello, debe recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional:
«Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, (…)»
Asimismo, el artículo 180 del Código Procesal Constitucional señala que:
«Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)»
2. Pues bien, teniendo presente las competencias que le corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aun cuando la demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda instancia, el Instituto de Defensa Legal —que no era parte en el presente proceso de hábeas corpus— invocando el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC estimo que se encontraba legitimado para interponer el recurso de agravio constitucional.
[Continúa…]