Fundamento destacado: 52. En modo alguno hay que confundir la imprescriptibilidad de un delito con la posibilidad de que su investigación, una vez iniciada, puede prolongarse ad infinitum. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1 , establece:
«Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». (cursiva agregada)
EXP. N.° 03173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO BERNABÉ MONTOYA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 272 y 460, sus fechas 10 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, que declaran fundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
§.La competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional
1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.
Para determinar ello, debe recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional:
«Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, (…)»
Asimismo, el artículo 180 del Código Procesal Constitucional señala que:
«Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)»
2. Pues bien, teniendo presente las competencias que le corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aun cuando la demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda instancia, el Instituto de Defensa Legal —que no era parte en el presente proceso de hábeas corpus— invocando el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC estimo que se encontraba legitimado para interponer el recurso de agravio constitucional.
[Continúa…]

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