Fundamentos destacados: Primero.- Que, el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, modificado por el Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho que promulga el Código Procesal Civil, es la prueba de que el albacea es algo más que un ejecutor testamentario; dado que cuando prescribe que el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, según el caso, las cuentas correspondientes, aunque el testador se hubiera eximido de ese deber, se está indicando una función distinta a la de un simple ejecutor.
Tercero.- Que, la obligación de presentar el informe y las cuentas por parte del albacea no solo surgen con la terminación del albaceazgo, como se establece en el primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código sustantivo; que esta obligación puede surgir también durante el ejercicio del cargo, ante la solicitud tramitada por cualquier sucesor -como es el caso de autos- por la vía procedimental de los procesos no contenciosos, y consecuentemente ordenada por el Juez Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 2346-2006, LIMA
Lima, 28 de marzo de 2007.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil trescientos cuarentiséis – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos seis, su fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, en los seguidos por José Modesto Beyá Beteta con Ana Maruja Franchini Orsi sobre rendición de cuentas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha doce de setiembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don José Modesto Beya Beteta, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación se declaró procedente por lo siguiente: a) El Colegiado Superior incurre en manifiesta contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa consagrado en los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución, séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 del Título Preliminar del Código Civil, porque sin desconocer ni negar sus derechos y las obligaciones de la albacea, arguye, en el sexto considerando, que “sin embargo, dicha pretensión, de acuerdo a lo normado por el primer párrafo del artículo 794 del Código Civil, no resulta viable por cuanto, este supuesto (informe de gestión de todo el periodo), se presenta, solo cuando el albaceazgo ha concluido (no antes) y de autos se advierte que el cargo de albacea que ostenta Ana Maruja Franchini Orsi, no ha concluido, en todo caso, esta solo ha sido suspendida de su ejercicio, en virtud de la medida cautelar de fojas ciento ochentinueve…”; pronunciamiento que deja de atender la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses, omitiéndose hacer efectivos sus derechos sustanciales indiscutidos, contrariando la finalidad de lograr la paz social por una consideración formal que resiente la administración de justicia; b) Acota que del examen de lo resuelto se tiene que la Sala Superior se ha quedado en una interpretación gramatical del artículo setecientos noventicuatro del Código Civil, para formular una conclusión a espaldas de la innegable realidad de corresponderle como heredero y administrador provisional de los bienes hereditarios de la sucesión de su padre, el derecho de exigir a la albacea rendir cuentas de su administración ante el innegable incumplimiento de la obligación legal por ese periodo de su administración.; y c) Acota que es un hecho acreditado que la albacea continúa con la administración de los bienes de la herencia de su padre, no obstante estar suspendida en el cargo y requerírsele que cumpla con esa orden, la Sala Superior ha optado por el segundo extremo de la sentencia por la interpretación literal del segundo párrafo del acotado artículo.
Segundo.- En principio, es necesario dejar establecido que, en el presente caso, se ha expedido una sentencia inhibitoria, esto es, un pronunciamiento que no se refiere del fondo de la controversia sino que, por el contrario, al advertir que no existen los elementos necesarios para establecer una relación jurídica procesal válida, declara improcedente la demanda. Al respecto, cabe precisar que dicha clase de pronunciamiento es absolutamente legal y encuentra respaldo jurídico en lo establecido en el último párrafo in fine del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, por lo que no puede ser calificada per se cómo una decisión arbitraria.
Tercero.- Que, no obstante lo indicado en el considerando anterior, es del caso puntualizar que el razonamiento contenido en la recurrida es un pronunciamiento que contraviene el denominado debido proceso sustantivo, toda vez que desconoce los alcances del artículo setecientos noventicuatro del Código Civil y, de esa forma, transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Cuarto.- Que, en efecto, el Colegiado superior ha resuelto como si el artículo setecientos noventicuatro del Código Civil estableciera una prohibición de emitir un informe inicial que comprenda todo el periodo de tiempo anterior al primer informe que se emita en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la citada norma sustantiva.
Quinto.- Que, la tergiversación de lo normado en el artículo setecientos noventicuatro del Código Civil evidencia que en el caso de autos se ha producido una afectación del derecho al debido proceso del recurrente.
Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Modesto Beyá Beteta a fojas seiscientos treintiuno; y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la resolución de vista del veinticuatro de enero de dos mil seis, a fojas seiscientos seis, ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por José Modesto Beyá Beteta con Ana Maruja Franchini Orsi sobre rendición de cuentas; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.
S.S.
SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR MANSILLA NOVELLA ES COMO SIGUE:
VISTOS; por los propios fundamentos que aparecen de la ponencia del señor Miranda Canales; con arreglo a lo que previene el artículo ciento cuarentitrés del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
CONSIDERANDO además:
Primero.- Que, el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, modificado por el Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho que promulga el Código Procesal Civil, es la prueba de que el albacea es algo más que un ejecutor testamentario; dado que cuando prescribe que el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, según el caso, las cuentas correspondientes, aunque el testador se hubiera eximido de ese deber, se está indicando una función distinta a la de un simple ejecutor.
Segundo.- Que, subyace en la obligación del albacea, de presentar un informe de su gestión y rendición de cuentas si cabe, la consideración que la tutela de los intereses de los sucesores en este caso se encuentra por encima de la tutela de los intereses del testador.
Tercero.- Que, la obligación de presentar el informe y las cuentas por parte del albacea no solo surgen con la terminación del albaceazgo, como se establece en el primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código sustantivo; que esta obligación puede surgir también durante el ejercicio del cargo, ante la solicitud tramitada por cualquier sucesor -como es el caso de autos- por la vía procedimental de los procesos no contenciosos, y consecuentemente ordenada por el Juez Civil.
Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Modesto Beyá Beteta a. fojas seiscientos treintiuno.
S.
MANSILLA NOVELLA.


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