Fundamento destacado: Tercero (…) 3.8. Finalmente, mediante documento G-cero doscientos ochentisiete-noventicuatro/M8, de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas ochentinueve, el Gerente General de ELECTROPERU comunico a IMPREGILO sobre el monto a reconocerle ascendente a un millón trescientos ochenta y ocho centavos de dólar y siete nuevos soles con sesenta y siete céntimos.
3.9 Contestando dicha misiva, con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noveinticuatro (fojas noventidos) IMPREGILO comunico a ELECTROPERU su conformidad condicha comunicación, renunciando a cualquier reclamo posterior. 3.10. Sin embargo, no obstante haber reconocido expresamente una deuda a favor de la demandante, ELECTROPERU se negó a cumplir con dicha obligación;
Cuarto.- El artículo 1205 del Código Civil establece que “El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, bien señala Felipe Osterling Parodi “El reconocimiento de una obligación constituye, evidentemente, un acto jurídico. Pero este no crea la obligación; supone, por el contrario, una obligación anterior, y todo lo que hace es verificar su existencia”
CAS. N° 2900-2004 LIMA
Obligación de dar suma de dinero.
Lima, doce de Julio del dos mil seis.
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
Vista, la causa número dos mil novecientos del dos mil cuatro, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos veinte, su fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta, su fecha doce de noviembre de dos mil dos que declara improcedente la demanda reformándola la declara fundada en parte, con lo demás que contiene; en los seguidos por Impregilo S.p.A. con Electricidad del Perú Sociedad Anónima-ELECTROPERU-sobre Obligación de dar suma de dinero;
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas treinticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por ELECTROPERU Sociedad Anónima por la causal prevista en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, al amparo del cual denuncia la inaplicación de los artículos ciento sesenta, ciento sesentiuno, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuentitres, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos setentiseis y mil trescientos ochenticinco del Código Civil, refiriendo al respecto que aunque el reconocimiento no fuera un contrato “típico”, aquello que el reconocimiento propone-en tanto que se trata de un acuerdo que requiera la aceptación de la otra parte y que dicho acuerdo supone la regulación de una relación jurídica patrimoniales sin duda un “acuerdo” o “negocio jurídico” que se encuentra dentro de la definición del artículo mis trescientos cincuentiuno del Código Civil y por ello se está hablando de una oferta contractual que debe evaluarse con las normas que regulan su formación del consentimiento contractual; asimismo, en la hipótesis negada de que se considerara que la comunicación de la actora si contenía una aceptación pura y simple tendría que aplicarse el articulo mil trescientos ochenticinco del Código Civil, ya que por razón de fechas, la comunicación dela actora llego fuera del plazo de vigencia de la oferta y era, en el mejor de los casos, uno contraoferta que no fue aceptada. En efecto, la comunicación de ELECTROPERU Sociedad Anónima, era de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro y fue recibida el quince de marzo del citado año, es decir, después de un día (marcando así el plazo de un día para la respuesta, de acuerdo a la norma acotada); por su parte, la respuesta, de acuerdo de la actora está fechada diecisiete de marzo del mismo año, es decir, dos días después de recibida la oferta y llego el veintiuno de marzo, esto es, cinco días después de vencido el plazo de caducidad de la oferta, que resulta lógico y jurídicamente imposible sostener que el reconocimiento no requería de la oferta de uno y la aceptación del otro. Basta para ponerlo en evidencia, imaginar que, sosteniendo lo contrario, sería suficiente que la demandada hubiera “reconocido” adeudar un nuevo sol, para que tal monto quedara establecido como el total de la deuda; finalmente, que habiéndose constatado que el Gerente no tenía facultades para efectuar un reconocimiento de deuda, lo que correspondía a la recurrida era aplicar una norma que no se refiere a validez o invalidez del acto sino a la ineficacia del acto;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, fluye de la presente demanda de fojas doscientos veintisiete que la empresa accionante solicita que ELECTROPERU Sociedad Anónima cumpla con pagar la suma de un millón trescientos sesenta dólares americanos con ochentiocho mil trescientos sesenta dólares americanos con ochenta nueve centavos de dólar así como concepto de saldos adeudados por la demandada, en mérito a los servicios por ejecución de la reparación de la empresa de Tabla chaca sin licitación pública, argumentando que la citada obra se suspendió a solicitud de la emplazada y que ante la indecisión de la misma por reanuda las obras, la actora empezó a requerir la liquidación y pago de los montos adeudados por los trabajos realizados; que pese a los reiterados requerimientos de pago, la demandada no cumplió con pagar la deuda existente, habiendo el Gerente General de la empresa demandada de ese entonces, don Aníbal Tomecich Córdova, mediante Carta número G-cero doscientos ochentisiete-noventicuatro/M de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro reconocido las deudas por las sumas demandadas y solicitando a la actora su formal conformidad no solo de los montos indicados sino su renuncia expresa a solicitar cualquier reclamo posterior como condición para que proceda a la conciliación de los saldos adeudados, habiendo dado su conformidad y renuncia a reclamo posterior mediante Carta de embargo, la demandada pese al tiempo transcurrido no ha cumplido con dicho pago hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventicuatro, sin embargo, la demandada pese al tiempo transcurrido no ha cumplido con dicho pago hasta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventicinco en que el nuevo Gerente General de la demandada ha desconocido el acuerdo argumentando que la deuda había prescrito y que el anterior gerente carecía de poder especial o facultad para realizar supuestos actos abdicatorios del demandado;
Segundo.- Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dos declara improcedente la demanda atendiendo esencialmente a que la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro no constituye un reconocimiento unilateral del demandado de una obligación sino tan solo una oferta contractual, determinando que se trata de un contrato de transacción regulado por el artículo mil trescientos dos del Código Civil;
Tercero.- Que, en vía de apelación la Sala de mérito por sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro revoca la recurrida y reformándola declara fundada en parte la demanda en atención a que el acto realizado por el Gerente General de la empresa demandada mediante la Carta antes señalada resultaba ser un reconocimiento de deuda, lo que constituida la ejecución de un acto inherente a su cargo conforme a las normas estatutarias de la demanda;
Cuarto.- Que, en principio, sobre la naturaleza del acto jurídico contenido en la referida Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro es menester precisar que ya el Superior Colegiado mediante resolución de fecha veintiséis de enero dedos mil uno resolvió dicha controversia cuando al confirmar la resolución de primera instancia que declaraba infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada, señala en su cuarto considerando: “…. Al haber reconocido la demandada la existencia de una obligación ha renunciado al recurso prescriptorio ya ganado”. Asimismo en el quinto considerando dela referida resolución añade: “… el término prescriptorio empieza a correr nuevamente desde la emisión de la carta de marzo de mil novecientosnoventicuatro en la cual se reconoció la obligación adeudada frente a la acreedora impregilo Sociedad Anónima”;
Quinto.- Que, sobre la base de lo expuesto por la Sala de Merito señalada, resulta evidente que la Carta número G-cero doscientos ochentisiete-noventicuatro/M de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro remitida por el Gerente General de ELECTROPERÚ de ese entonces Aníbal Tomecich Córdova contiene en puridad un acto jurídico de reconocimiento de deuda y no una oferta de contrato de naturaleza transaccional; a ellos se agrega que el referido Gerente General si tenía facultades para suscribir la referida carta de liquidación así como el reconocimiento de la deuda, toda vez que el propio Directorio de ELECTROPERÚ Sociedad anónima fue quien autorizo la contratación directa de la empresa demandante sin licitación pública, por consiguiente, el Gerente General como ejecutivo de más alto cargo en representación de la empresa demandada, tenía plenas facultades para la suscripción y reconocimiento de la deuda contraída.
Sexto.- Asimismo, según se verifica de lo actuado y probado el presente caso versa sobre el tratamiento de los actos de cumplimiento de la ejecución de un contrato, mas no consiste en determinar si hubo o no un nuevo contrato, así como tampoco se trata de verificar la deuda en si sino el quatum de la misma, como pretende hacer notar la recurrente, y ello queda corroborado, cuando en la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientosnoventicuatro se hace referencia de manera ineludible a que los montos a obras de la orden de trabajo número cero cero tres, encontrándose sujeta dicha orden de trabajo a las disposiciones del Reglamento de Licitaciones y Otras Publicas en cuyo artículo cinco punto doce punto uno, vigente en ese entonces, deja sentada que la liquidación final del contrato era de responsabilidad de la entidad publica contratante;
Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que lo que en puridad pretende la impugnante mediante el presente recurso es forzar a una nueva actividad probatoria, así como de los hechos acaecidos y determinados en sede de instancia, lo que supone verificar en el presente caso, la interpretación de las cláusulas contenidas en la orden de trabajo número cero cero tres y las normas estatutarias de la empresa demandada con el fin de determinar cuál fue la intención de las partes para la materialización del contrato, lo que resulta ser una tarea propia de las instancias de mérito, pues la casación tiene como finalidad velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y no respecto de disposiciones de carácter privado;
Octavo.- Que, en efecto, sobre la base de lo expuesto por la recurrente en su recurso de casación se advierte que dicha impugnación reconduce a la consideración de cuestiones de hecho ajenas al remedio extraordinario que se intenta, pues procura una personal interpretación de los argumentos esgrimidos en el entendido que la sentencia de vista habría desarrollado argumentos inconsistentes al omitir aplicar las normas denunciadas a fin de amparar la demanda, lo que resulta insuficiente para exhibir, en todo caso, arbitrariedad o absurdo manifiesto en el razonamiento del juzgador, único supuesto en que cuestiones de indudable contenido fáctico pueden ser revisadas en Casación, dado que la Sala de Mérito dio acabado tratamiento al tema y, desde una lógica incuestionable, demostró con eficaces argumentos respaldados en las pruebas instrumentales pertinentes que la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro contenía un acto jurídico de reconocimiento de deuda y no una oferta de un contrato transaccional, llegando a establecer, además, que el Gerente General se encontraba plenamente facultado para suscribir la referida carta de liquidación así como el reconocimiento de la deuda contenido en ella;
Noveno.- Que, sobre lo típico de la revaloración de la prueba y de los juicios de hecho en sede casatorio, se debe realizar algunas precisiones sobre la denominada doctrina del absurdo. Refiere al respecto el tratadista argentino Augusto Morello que: “… cuando es clara y terminante la infracción en el juicio de hecho y ello es decisivo para el sentido último (de ese juicio),que importa y marca el camino de lo jurídico, no se podrá cerrar los ojos y la casación dejar de zambullirse en esa franja que no le es enmendar”… (…) … “No se nos escapa que es precisamente, la correcta formulación de los elementos facticos lo que permite la adecuada aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Por consiguiente, verificada la errónea construcción del razonamiento probatorio por apreciaciones erróneas (absurda, arbitraria) de esos elementos probatorios, o bien, si en el caso de documentos (y presunciones) no son apreciables con valor legal (según las reglas de la sana critica) cabria su sanción por colocar como justificación de la instancia una base fáctica errónea. O lo que es igual, se casaría aquellas sentencias que presentaran una afirmación de hecho contraria a lo determinado en los elementos de prueba citados” (Morello, Augusto Mario. La Casación: Un Modelo intermedio Eficiente”. Librería Editora Platense. Abeledo Perrot, Argentina, dos mil);
Décimo. – De ello se sigue que la doctrina del absurdo se elaboró como un remedio último y excepcional contrala inequidad de las decisiones judiciales sobre cuestiones de hecho, cuando existiera error grave y manifiesto, nacida de una apreciación incoherente y que lleve al juzgador a conclusiones claramente insostenible abiertamente contradictorias entre si. Por consiguiente, de ninguna manera se configura cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, como pareciera entenderse del recurso, al no demostrar que el Gerente General no se encontraba facultado para reconocer la deuda contraída materia de cobro, por lo que, media insuficiencia para abrir el control casatorio por la vía del absurdo; tanto más, si el argumento esgrimido por el impugnante en el sentido que la aplicación adecuada del artículo ciento sesenta del Código Civil suponía determinar si el referido acto de reconocimiento había o no surtido efectos diferente a ELECTROPERU Sociedad Anónima, que según su entender, resultaba ser un tema de eficacia y no de validez, no fue en ningún momento tema materia del contradictorio dentro del presente proceso; por tanto, imposibilita evaluar dicha argumentación en esta sede casatoria. Asimismo, en relación a la supuesta inaplicación del artículo ciento sesentiuno del Código material, ello no se condice con lo verificado en autos, toda vez que en la resolución de vista se demuestra la aplicación del numeral sustantivo denunciado;
Décimo Primero.- Que, en efecto, conforme se tiene de lo actuado y probado por el Superior Colegiado, no se vislumbra en modo alguno que en presente caso el Ad quem se haya apartado de evaluar el núcleo de la controversia, al haber acreditado que el Gerente General se encontraba con plenas facultades para el reconocimiento de la deuda contenido en la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro;
Décimo Segundo.- En consecuencia, la causal de inaplicación de los artículos ciento sesenta, ciento sesentiuno, mil trescientos cincuentuno, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos setentiseis y mil trescientos ochentincinco del Código Civil sobre formación de los contratos y supuesto ineficacia del acto jurídico del Gerente no puede prosperar toda vez que el valor de las pruebas y el grado de convencimiento que aquellas puedan producir, conforme así parece proponer la recurrente, resulta ser una labor que corresponde a la propia apreciación de las instancias de mérito, quedando dicho examen excluido de la inspección casatoria; y que si bien el valor de las pruebas, solo pueden someterse al control casatorio si se demuestra que ha sido el resultado de un razonamiento absurdo, ello sin embargo no ha sido acreditado por la recurrente en el presente caso;
Décimo Tercero.- Que, por último, se ha querido ver por parte de la recurrente la existencia de una transacción en la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro conforme a los términos del artículo mil trescientos dos del Código Civil, al respecto, para que se configure la transacción se requiere que las concesiones recíprocas sacrificios económicos de las partes deben estar referidas a los derechos cuestionados, es decir, supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio, la transacción persigue, pues, transformar una situación jurídica insegura, indiscutible y litigiosa, por otra segura; si las partes evitaran o concluyeran un pelito sin que medien concesiones recíprocas, el acto jurídico respectivo no podrá denominarse transacción, sino renuncia de deuda, compensación, allanamiento a la demanda o novación, dándose los efectos inherentes a cada una de las citadas figuras, pero no los de la transacción. En ese sentido, reafirmando lo expuesto, Gutiérrez Camacho, citando a Ferre Costa, entiende asimismo a la figura de la transacción como “un acuerdo mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, lo resuelven haciendo innecesaria la intervención judicial que podrá promoverse o finalizando la ya iniciada” (Gutiérrez Camacho, Walter, “Código Civil Comentado”. Gaceta Jurídica. Lima, dos mil cuatro);
Decimocuarto.- Que, en el presente caso, la situación jurídica sobre el monto de la deuda contraída no resultaba dudosa ni litigiosa para que se configure la transacción, ni mucho menos se advierte que haya existido alguna clase de concesión entre las partes, dado que en esencial la Carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro se deriva de una declaración unilateral de la empresa demandada por la que reconoce que sus gerencias respectivas habían ya definido los montos pendientes de pago, como consecuencia del contrato celebrado con anterioridad entre las partes;
Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, el Ad quem no ha incurrido en la causal que se denuncia, razón por la que el recurso de casación de viene en infundado, estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treintuno, por ELECTROPERU Sociedad anónima; en consecuencia NO CASARON la sentencia de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Obligación de Dar Suma de dinero; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO,
CARRION LUGO,
FERREIRA VILDOZOLA,
PALOMINO GARCIA,
HERNANDEZ PEREZ.
FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL CARRIONLUGO ES COMO SIGUE. Y; CONSDIERANDO:
Primero.- Las empresas recurrente, en efecto, denuncia la inaplicación de los numerales 160, 160, 1351, 1353, 1359, 1356, y 1385 del Código Civil, argumentando que, aunque el reconocimiento no fuera un contrato “típico”, aquellos que el reconocimiento propone –en tanto que se trata de un acuerdo supone la regulación de una relación jurídica patrimoniales, sin duda un “acuerdo” o “negocio jurídico” que se encuentra dentro de la definición del articulo 1351 y por ello se está hablando de una oferta contractual que debe evaluarse con las normas que regulan su formación del consentimiento contractual. Asimismo, sostiene que, en la hipótesis negada que se considerara que la comunicación de la actora si contenía una aceptación pura y simple, tendría que aplicarse el artículo 1385 del Código Civil, ya que, por razón de fechas, la comunicación de la actora llegó fuera del plazo de vigencia de la oferta y era, en el mejor de los casos, una contraoferta que no fue aceptada. En efecto, la comunicación de ELECTROPERÚ Sociedad Anónima, era de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro y fue recibida el quince de Marzo el mismo año, es decir, después de un día (marcando así el plazo de un día para la respuesta, de acuerdo a la norma acotada); por su parte, la respuesta de la actora está fechada diecisiete de Marzo de mil novecientos noventicuatro, es decir, dos días después de recibida la oferta y llego el veintiuno de marzo de mil novecientos noventicuatro, esto es, cinco días después de vencido el plazo de caducidad de la oferta. Sostiene, asimismo, que resulta lógico y jurídicamente imposible sostener que el reconocimiento no requería de la oferta de uno y la aceptación del otro. Basta para ponerlo en evidencia, imaginar que, sosteniendo lo contrario, sería suficiente que la demandada hubiera “reconocido” adeudar un nuevo sol, para que tal monto quedara establecido como el total de la deuda. Finalmente, arguye que habiéndose constatado que el Gerente no tenía facultades para efectuar un reconocimiento de deuda, loque correspondía a la recurrida era aplicar una norma que no se refiere a la validez o invalidez del acto sino a la ineficacia del acto;
Segundo.- Pues bien, el tema central de la controversia radica en determinar qué tipo de acto se encuentra contenido en la misiva de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventicuatro, obrante a fojas ochentinueve, y si el Gerente General de ELECTROPERÚ, en ese entonces don Aníbal Tomecich Córdova, tenía facultades para celebrarlo;
Tercero.- Pues bien, revisados los autos se tiene lo siguiente:
3.1. Mediante Decreto Supremo número 025-81 EM/GE, de fecha once de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, se declaró en emergencia la Presa de Tabla chaca, facultando a ELECTROPERU para proceder a la ejecución de las obras de reparación sin necesidad de licitación pública. Luego, en Sesión número cuatrocientos dos, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, IMPREGILO S.p.A adjunto el presupuesto por la reparación de las obras de arreglo de las Laderas Aguas debajo de la PresaTablachaca – se estableció el pago de Precios Unitarios. Tal forma de cálculo de precio consta pactada en la cláusula siete de la Orden de Trabajo número cero cero tres, que representa el contrato de obra entre las partes para la ejecución de las labores antes mencionadas.
3.3. Mediante comunicación de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochentidos, ELECTROPERU remitió a IMPREGILO S.p.A el Acta de Acuerdo de Coordinación llevada a cabo el seis de setiembre de mil novecientos ochentidós, por la cual ELECTROPERU acordó la suspensión de la ejecución de las obras entabla chaca por morito de la producción de un derrumbe, denominado número cinco, cuya reparación estimo más urgente y prioritaria que la persecución de las obras que estaba realizando. En dicha acta se estableció que se retomarían los trabajos cuando se superara la emergencia del derrumbe número cinco, fijándose como plazo posible para el reinicio de los trabajos el mes de marzo de mil novecientos ochentitres.
3.4. A partir de dicha fecha las partes se estuvieron remitiendo una serie de comunicaciones en las cuales, por un lado, IMPREGILO retiro sus maquinarias, equipo y persona que se hallaba en la zona de operaciones.
3.6. A partir de dicha fecha existe una segunda ronda de misivas causadas entre las partes, por las que, por un lado, IMPREGILO solicitaba el pago de la deuda a cargo de ELECTROPERU ascendente a un millón seiscientos mil dólares (fojas cincuentisiete) y, por otro lado, ELECTROPERU solicitaba documentación sustentaría de los trabajos realizados.
3.7. Mediante memorándum de fecha once de Marzo de mil novecientos noventicuatro (fojas ochentiseis) la Gerencia de Finanzas de ELECTROPERÚ, sometió a aprobación de la Gerencia General el reconocimiento de deuda a favor de IMPREGILO, ascendente a un millón trescientos ochentiocho mil trescientos sesenta dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar y siete nuevos soles con sesenta y siete céntimos.
3.8. Finalmente, mediante documento G-cero doscientos ochentisiete-noventicuatro/M8, de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas ochentinueve, el Gerente General de ELECTROPERU comunico a IMPREGILO sobre el monto a reconocerle ascendente a un millón trescientos ochenta y ocho centavos de dólar y siete nuevos soles con sesenta y siete céntimos.
3.9. Contestando dicha misiva, con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noveinticuatro (fojas noventidos) IMPREGILO comunico a ELECTROPERU su conformidad condicha comunicación, renunciando a cualquier reclamoposterior.
3.10. Sin embargo, no obstante haber reconocido expresamente una deuda a favor de la demandante, ELECTROPERU se negó a cumplir con dicha obligación;
Cuarto. – El artículo 1205 del Código Civil establece que “El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, bien señala Felipe Osterling Parodi “El reconocimiento de una obligación constituye, evidentemente, un acto jurídico. Pero este no crea la obligación; supone, por el contrario, una obligación anterior, y todo lo que hace es verificar su existencia”;
Quinto.- De lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión que el acto contenido en la comunicación de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, constituye una declaración unilateral de reconocimiento de deuda efectuada por ELECTROPERU;
Sexto.- Es más, conforme aparece de la SENTENCIA obrante a fojas quinientos cincuenta y ocho, fecha veintiocho de mayo del dos mil uno (por la cual se declaró nula la primigenia sentencia de primera instancia), que tiene la autoridad de cosa juzgada, la Sala Superior declaro que “(…)” el punto controvertido esencial, es determinar si por el solo hecho de tener la calidad de Gerente General, Don Aníbal Tomecich Córdova, se encontraba facultado para reconocer la obligación ahora demandada, que una vez resuelto tal extremo recién cabe emitir pronunciamiento respecto a la exigibilidad o no de la obligación demandada; en dicho contexto es de precisar que el bien es cierto de la sentencia apelada se advierte que el juzgador aduce que dicho Gerente General <<no necesita autorización del Directorio para efectos del reconocimiento de una obligación>>, fundamentación (…).” Consecuente con lo anterior, se advierte que existe un pronunciamiento expreso en el sentido que el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, constituye un documento de reconocimiento de deuda, por lo que la aplicación de las normas denunciadas, en nada cambiaria el sentido de la decisión adoptada por las instancias de mérito;
Sétimo.- Respecto al tema relativo a las facultades del Gerente General para celebrar o no el acto de reconocimiento de deuda se tiene que el artículo 160 del Código Civil, establece que “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiera conferido, o violadas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulte frente a este ya terceros”;
Octavo.- Fernando Vidal Ramírez sostiene que el “representante debe actuar con arreglo los límites de las facultades que le ha conferido el representado, tan es así, que el acto de apoderamiento le sirve de título para legitimar su actuación durante el tiempo por el cual le han sido conferidas las facultades. Estas facultades deben ser ejercidas, obviamente, dentro de los límites impuestos por el dominio”. Mas adelante el citado autor, citando a Messineo, sostiene que “El exceso de los poderes conferidos y la violación de la procura no son idénticos. El exceso implica sobrepasar los límites de los poderes en sentido cuantitativo, como cuando el representando ha recibido poderes para actuar en ejercicio de la representación hasta determinada fecha y, no obstante, continúa ejerciéndola. La violación es obrar en disconformidad con tales poderes en sentido cualitativo, esto es, en cuanto a su contenido”.
Noveno.- En el presente caso, conforme se aprecia del artículo 48 de los Estatutos de ELECTROPERU, obrante a fojas trescientos, veintiséis, “El Gerente General está facultado para efectuar por si mismo o disponer la realización de todos los actos conducentes al estudio, ejecución, registro y control de las actividades y negocios ordinarios correspondientes al objeto social, con las limitaciones legales vigentes y las que establezca el Directorio; y con sujeción a las normas, directivas y resoluciones de este órgano”. Asimismo, el artículo 52 del citado Estatuto establece que “El Gerente General, los demás funcionarios de jerarquía de la empresa y, los terceros en su caso, tiene las facultades que les otorga la Ley de Sociedades Mercantiles, el Código Comercio y las demás que el Directorio le confiera mediante el correspondiente mandato”;
Décimo.- En virtud de las normas antes glosadas ya que el propio Directorio de ELECTROPERU S.A fue quien autorizó la contratación directa de la empresa demandante sin licitación pública, el Gerente General tenía plenas facultades para la suscripción y reconocimiento de la deuda contraída;
Undécimo.- De otro lado, es de aplicación aquella máxima jurídica que señala que nadie puede alegar su propia torpeza o hecho propio;
Duodécimo.- Cabe señalar que de la fundamentación contenida en el recurso de casación se advierte que lo que en el fondo pretende el recurrentes la revaloración de las pruebas aportadas en el recurso del proceso con la finalidad que esta Sala cambie el sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior, lo que, además de no ser viable en casación, vulnera el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en nuestra Constitución Política
S.S. CARRION LUGO.