Fundamentos destacados: 76. De todo lo expuesto es posible advertir que, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en la legislación de diversos países, es pacífica la postura según la cual resulta improcedente el otorgamiento de indultos en el caso de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos.
[…]
86. De similar forma, estimo que la intervención de las cortes de justicia en esta clase de asuntos, permiten involucrarlas con la directa implementación del derecho internacional. Es cada vez más notoria la necesidad que los tribunales locales se encuentren comprometidos con el adecuado resguardo de los tratados y de las decisiones de los organismos internacionales. En el caso peruano, además, ello se desprende del artículo 55 de la Constitución -que dispone que los tratados forman parte del derecho interno- y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitucional -la cual establece que los derechos contenidos en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano-. Esto supone que, en nuestro modelo constitucional, es posible advertir una tendencia amigable hacia el derecho internacional. Los tribunales internos deben ser el primer frente que garantice la adecuada implementación de las obligaciones que ha aceptado el Estado peruano en el ámbito internacional. Es por ello que nuestro sistema se caracteriza por “la apertura hacia la ley internacional (Vdlkerrechtsjreundlichkeit), y se encarga de delinear el desarrollo paralelo y la interdependencia mutua entre el Estado constitucional y la cooperación internacional[…][43].
EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC
ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
representado por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN-abogado
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
La política debe ser en su esencia la búsqueda de! bien común. Por ello la política debe estar unida siempre a la ética.
El pragmatismo político de autoridades, políticas o judiciales, destruyen las instituciones la confianza en ellas. Sin buenas instituciones es imposible construir el bien común.
De todas las instituciones, la administración de justicia, es la que más debemos proteger, pues, es la garante final de los derechos de los ciudadanos y la que controla el correcto ejercicio del poder. Por ello busquemos jueces o juezas que sean independientes, que apliquen el Derecho a todos por igual, en otras palabras: ¡que hagan justicia en cada caso!
No nos resignemos a tener jueces que menosprecian y afectan la institucionalidad en nuestro país; jueces que desprecian los tratados de derechos humanos, que “reestablecen” un indulto obtenido mediante actos de corrupción, que le dan libertad “selectiva » a quien no le corresponde o que les niegan la palabra a las víctimas de violaciones a los derechos humanos El Perú necesita y merece tener jueces y juezas independientes e imparciales.
1. Considero que la demanda del presente hábeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE, No hay ni un solo argumento legítimo que sirva de justificación para que la mayoría del Tribunal Constitucional (Ferrero, Sardón y Blume) haya revivido un indulto indebidamente otorgado a Alberto Fujimori.
La sentencia que ha expedido dicha mayoría sólo se explica por la simple voluntad de los tres magistrados que la conforman y, claro, de que ahora tienen los votos. Una sociedad tan polarizada como la peruana urge de jueces o juezas independientes que protejan por igual los derechos de todos, y no de activistas políticos que protejan sin base jurídica a una de las partes en conflicto.
Estoy de acuerdo en que ninguna persona debería morir en prisión, pero su estado de salud y las condiciones desfavorables de la prisión las deben determinar especialistas médicos o penitenciarios, pero no tres magistrados del Tribunal Constitucional.
2. Considero por ello que la sentencia dictada por esta mayoría del Tribunal Constitucional ha dañado gravemente la legitimidad de la justicia constitucional peruana dado el desprecio que sobre los derechos humanos ha reflejado, en especial respecto de aquellos derechos que incluso se encuentran en el ámbito de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Es una sentencia arbitraria que, como lo voy a demostrar, contiene vicios insalvables y en la que ni por asomo se dedicaron a incorporar al expediente de habeas corpus las resoluciones penales que luego anularon, como tampoco se preocuparon por solicitar el expediente administrativo del indulto a Alberto Fujimori.
3. Como ya lo señalé al momento del debate de esta causa en el Pleno del Tribunal, considero que esta es una sentencia, que favorece la impunidad y refleja una compasión “selectiva” dado que la mayoría del Tribunal Constitucional busca aliviar los dolores de Alberto Fujimori pero es indiferente frente a los dolores de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos por las que fue condenado aquel.
Como jueces tenemos que mirar a las dos partes de esta historia, no solo al sentenciado sino a los afectados con el actuar delictivo por el que ha sido condenado. Reitero, la historia tiene dos partes, no solo una y como tal hay que mirar el caso, en su totalidad, en su integridad.
4. Este grave daño a los derechos humanos ya lo vienen haciendo desde hace buen tiempo y de seguro continuará en otros casos. Ya lo han hecho al buscar que se archive el caso “El Frontón” o cuando han negado la existencia en el Perú del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y nativas.
[Continúa…]
![Seis criterios para delimitar los alcances de los elementos de convicción: i) base de la acusación fiscal; ii) menor intensidad incriminatoria que la prueba (solo genera certeza en el fiscal); iii) por juicio a contrario del art. 344.2; iv) suficiencia para acusar; v) suficiencia determinada por el fiscal; y vi) posibilidad de instar el sobreseimiento cuando su insuficiencia es evidente o es imposible incorporar nuevos elementos (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
![Dos requisitos de forma de la acusación escrita: fundamentación fáctica (relación circunstancial, temporal y espacial de los hechos punibles); y la calificación jurídica (subsunción del hecho en un tipo delictivo y en las normas correspondientes del Código Penal, incluso el grado de consumación y el tipo de intervención delictiva) [Casación 862-2018, Lima, f. j. 3] Suprema explica qué es la «acusación fiscal», su naturaleza, requisitos y elementos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Casacion-862-2018-Lima-LP-218x150.png)
![Tres requisitos de la acusación: expresa (descripción concreta de los hechos sin vaguedad); precisa (determinada o específica con niveles razonables de concreción) y clara (comprensible respecto del hecho y el delito); e individualizada (rol descrito de cada imputado cuando sean varios) [Casación 247-2018, Áncash, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/06/Casaci%C3%B3n-247-2018-%C3%81ncash-LP-218x150.png)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![La pretensión subordinada o eventual está sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba, sea desestimada, condicionando el pronunciamiento jurisdiccional a su resultado; por lo que, de ser el caso, el órgano jurisdiccional debe absolver por la pretensión principal y condenar por la pretensión subordinada si la prueba así lo confirma (fiscal acusó alternativamente por delito de violación sexual de menor de edad o de actos contra el pudor de menor de edad) [Casación 790-2018, San Martín, f. j. 2]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-abogado-juez-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)


![Multan a Scotiabank por vender vehículo de clienta mientras negociaba el refinanciamiento [Resolución 0607-2026/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Indecopi-Scotiabank-LP-100x70.png)


![Seis criterios para delimitar los alcances de los elementos de convicción: i) base de la acusación fiscal; ii) menor intensidad incriminatoria que la prueba (solo genera certeza en el fiscal); iii) por juicio a contrario del art. 344.2; iv) suficiencia para acusar; v) suficiencia determinada por el fiscal; y vi) posibilidad de instar el sobreseimiento cuando su insuficiencia es evidente o es imposible incorporar nuevos elementos (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-324x160.jpg)
![Dos requisitos de forma de la acusación escrita: fundamentación fáctica (relación circunstancial, temporal y espacial de los hechos punibles); y la calificación jurídica (subsunción del hecho en un tipo delictivo y en las normas correspondientes del Código Penal, incluso el grado de consumación y el tipo de intervención delictiva) [Casación 862-2018, Lima, f. j. 3] Suprema explica qué es la «acusación fiscal», su naturaleza, requisitos y elementos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Casacion-862-2018-Lima-LP-100x70.png)
![[VÍDEO] Victoria Ccanto: «El electorado no vota por planes de gobierno; voto por los que tienen carácter y mucha fuerza»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER_victoria-ccanto_LP-100x70.jpg)

![Indecopi declara ilegales requisitos del MTC para centros de inspección vehicular [Res. 0068-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)

![Seis criterios para delimitar los alcances de los elementos de convicción: i) base de la acusación fiscal; ii) menor intensidad incriminatoria que la prueba (solo genera certeza en el fiscal); iii) por juicio a contrario del art. 344.2; iv) suficiencia para acusar; v) suficiencia determinada por el fiscal; y vi) posibilidad de instar el sobreseimiento cuando su insuficiencia es evidente o es imposible incorporar nuevos elementos (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-100x70.jpg)
