Fundamentos destacados: UNDÉCIMO: Que, en el presente caso se pretende otorgar igual derecho tanto a los hijos reconocidos (sean estos matrimoniales o extramatrimoniales) como a los hijos alimentistas a fin de que este último pueda solicitar una pensión alimenticia por un periodo mayor de los dieciocho años, entendiendo que la presunción lo beneficie; aspecto que en la actualidad no resultará apropiado puesto que el hijo alimentista no posee una certeza real que lo vincule al supuesto padre. Por tanto, es plenamente exigible la diferenciación impuesta, en la medida en que lo recomendable es procurar asegurar un eficiente sistema de filiación conforme a los avances científicos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la Constitución Política del Estado señala en su artículo 6 que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, asimismo que todos los hijos tienen ¡guales deberes y derechos; sin embargo, no se puede bajo el principio de igualdad interpretar que los hijos puramente alimentistas no se les reconoce todos los derecho[5] de un hijo reconocido, el asumir esta igualdad significaría admitir que el alimentista además podría, reclamar otros tipos de derechos como los hereditarios. En tal sentido, al hijo alimentista no reconocido ni declarado, solo le corresponde recibir alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que se acredite una incapacidad física o mental, no dándose ninguno de estos últimos supuestos en el caso de autos.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA 2126-20091, CUSCO
Lima, veinte de setiembre del dos mil diez.-
VISTOS en discordia; con la intervención de los Magistrados Mendoza Ramírez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Salas Villalobos y Mac Rae Thays; con el voto de la Magistrada Mac Rae Thays adhiriéndose al voto de los Magistrados Mendoza Ramírez, Acevedo Mena y Salas Villalobos; con los fundamentos del voto de los ‘Magistrados Rodríguez Mendoza y Vinatea Medina, que se agregan; con los votos suscritos por los Magistrados Mendoza Ramírez y Salas Villalobos, obrantes a fojas diecisiete del cuaderno de apelación, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, viene en consulta la sentencia contenida en la resolución N° 55 de fojas doscientos setenticuatro, su fecha veinte de mayo de dos mil nueve, en la parte que declara inaplicable el artículo 415o del Código Civil, modificado por el artículo 5o de la Ley N° 28439; por considerar que existe incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, específicamente, entre la citada norma legal con el derecho fundamental a la igualdad y el mandato constitucional a la no discriminación.
SEGUNDO: Que el juez es el primer defensor de la Constitución. Tal como lo ha establecido la norma fundamental del Estado, en el segundo párrafo de su artículo 138°, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, el juez deberá preferir la primera. A esta potestad jurisdiccional se le conoce como ejercicio de control difuso.
TERCERO: Que el control difuso consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar -al caso que el juez viene conociendo- una norma legal o infralegal por apreciarla incompatible con la Constitución. El control difuso tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia.
[Continúa…]

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