Voto discordante: Actitud policial «enérgica e invasiva», aunque excesiva, no configura violación de domicilio si media buena fe en la intervención y se realiza una ponderación de intereses, máxime cuando el acceso al inmueble fue permitido [RN 2900-2016, Lima, f. j. 13.(b, k, l, m)]

Fundamento destacado: 13.- En ese contexto doctrinario sobre la prueba ilícita, se ha desarrollado un avance sustancial, que permite evaluar cada caso de manera precisa, evitando nociones generales y abstractas que eventualmente pueden derivar en erróneas aplicaciones del criterio de la prueba prohibida,

[…]

b) También es verdad que no se ejecutó ninguna acción violenta o intimidatoria que ponga en riesgo la integridad física de la testigo referida, sino más bien una actitud enérgica e invasiva de los custodios del orden, como normalmente están compelidos a actuar por las circunstancias especiales en que se protegen quienes cometen delitos y pretenden esconder, eludir o fugar de su accionar ilegal. Es más se deduce que el acceso al inmueble fue permitido y la dificultad se presenta cuando los miembros de la policía deciden ingresar a la habitación de los sospechosos, que es donde se producen las normales reticencias de la testigo, quien finalmente accede y dice que buscara las llaves de esa habitación.

[…]

k) Es necesario en casos como el presente evaluar la buena fe de la intervención, así como realizar una ponderación de intereses a fin de establecer de manera suficiente vulneración del derecho fundamental y como consecuencia de ello la invalidez de la prueba obtenida. En este caso, la policía interviene sobre una información debidamente recibida y en función de su propósito de combatir la comercialización de la droga en el callao, por ahí se justifica que un escuadrón de policías de esa jurisdicción haya llegado hasta Chaclacayo.

l) En cuanto a la ponderación de intereses, la afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que no ha sido al núcleo esencial de protección constitucional, sino más bien un acto excesivo que ha conminado a la propietaria para que abra la puerta de la habitación cerrada, por tanto el daño infringido al derecho sustancial de la mujer testigo, no reviste tal gravedad que determine la invalidez del hallazgo ni los intereses policiales que pretenden reprimir el crimen, en este caso tratándose de un delito de tráfico ilícito de drogas, cuya gravedad ciertamente justifica algunos comportamientos que están dentro de los límites de la agresión constitucional, pero que igualmente, por el propio interés constitucional de reprimir este tipo de delitos, se justifica, salvo que la agresión sea violenta y contradiga toda regla de respeto por la persona humana y su dignidad y sin tener en cuenta el derecho fundamental arrase inclusive ejerciendo violencia y con riesgo para la integridad física de la víctima, su derecho fundamental, resulta significativo en este caso para esa ponderación y justificar la buena, fe que inclusive le dieron una tarjeta con el nombre del jefe policial que comandaba la intervención, entonces no había animo de cometer un acto ilegal ni mucho menos vulnerar un derecho fundamental.

m) En un ámbito de proporcionalidad entre el acto en que ha incurrido la policía y los resultados obtenidos, igualmente nos encontramos frente a una justificación valida у trascedente, lo que no implica justificar la vulneración de un derecho constitucional, sino más bien destacar el resultado frente a una mínima transgresión fuera de la ley de un comportamiento policial, lo que contribuye en la justificación de la validez de la prueba.


Sumilla: Criterio de Favorabilidad y Efecto Extensivo. Esta Sala Suprema, en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N°. 1344- 2016/LIMA, de fecha 01 de agosto de 2017, resolvió la situación jurídica de los coimputados Gabriela de la Cruz Salazar y Yoel Jahines Alania Huaricapcha, llegando absolverlos de los cargos imputados, al determinar que la prueba incluida en el proceso era prueba ilícita por lo que, los fundamentos desarrollados y la conclusión arriba en la referida ejecutoria son extensivos para el recurrente por criterio de favorabilidad y efecto extensivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2900-2016, LIMA

Lima, doce de septiembre de dos mil diecisiete.-

VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Yeirzon Alminco Ramirez, contra la sentencia de folios 739/749, emitida por la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 21 de septiembre de 201 , que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y, a doscientos cuarenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2), 4) y 5) del Código Penal; así como, al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar de forma solidaria a favor del ente agraviado.

Con lo expuesto en el dictamen por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.

CONSIDERANDO

§. SUCESO FÁCTICO.-

Primero: Se imputa a los acusados Gabriela de la Cruz Solazar, Yoel Jahines Alania Huaricapcha y Yierzon Alminco Ramírez, haber guardado y acondicionado pasta básica de cocaína, para su comercialización, en dos habitaciones que arrendaban dentro del inmueble ubicado en la Mz. P, lote 21 del Centro Poblado Villa Rica, primer sector en el distrito de Chaclacayo, lugar donde el día 21 de octubre de 2011, se encontró acondicionado en un maletín 3 bolsas plásticas transparentes, conteniendo cada una de ellas una sustancia parduzca pulvurulenta al parecer pasta básica de cocaína y tres balanzas; de igual modo, se encontró sobre el piso de dicho ambiente un maletín de lona con el logo “CAMBER” en cuyo interior se encontró 3 sobres cuadrados de 20×20 cm vacíos, hechos de bolsa de plástico color blanco, recubierto con cinta de embalaje color transparente, las mismas que contenían adherentes de sustancias parduzcas pulvurulentas. Y obtenido el Resultado Preliminar de Análisis Químico de las sustancias se determinó que el contenido de las 3 bolsas plásticas correspondía a pasta básica de cocaína con un peso neto de 1.977 kilogramos; y, respecto a los 3 sobres vacíos se determinó que contenían adherencias positiva para cocaína.

§. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

Segundo: El Colegiado Superior emitió fallo condenatorio, contra el imputado Yeirzon Alminco Ramírez, toda vez que en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, cuando se resolvió la situación jurídica de los procesados Gabriela de la Cruz Salazar y Yoel Jahines Alania Huaricapcha, se tuvo en cuenta la Ejecutoria Suprema del 19 de julio de 2007 sobre la doctrina del caso Souza v. United States, en cuya virtud se atenúa la regla de la exclusión cuando una prueba se obtenga sin orden judicial que se acredite en el momento del registro va existían indicios suficientes para que el juez hubiera emitido de haberla solicitado. Por lo que superado ello la Sala Superior, valoró el hallazgo de droga, la cantidad y tipo de droga, la finalidad de la intervención e indicios contingentes e inexistencia de uniformidad y coherencia de la versión exculpatoria.

[Continúa…]

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