He apoyado decididamente la modificación del artículo 10° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporando en el mismo que para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos en un mismo sentido normativo, por cuanto considero que tal modificación es plenamente constitucional y, además, conveniente para la adecuada marcha del Tribunal Constitucional y el cabal cumplimiento de sus importantes roles institucionales. Las principales razones que me han inclinado a apoyar tal modificación son las siguientes:
a) Se trata de una modificación acorde con los principios democráticos de prevalencia de las mayorías y de voluntad jurisdiccional colegiada, que deben regir las decisiones de todo órgano jurisdiccional autónomo, independiente y democrático;
b) Recoge la regla general sobre adopción de acuerdos por la Sala Plena del Tribunal Constitucional –sean jurisdiccionales, normativos o administrativos– establecida en el artículo 5º, primer párrafo, de su Ley Orgánica Nº 28301;
c) Fortalece y perfecciona esa regla general, al precisar el requisito de la mayoría exigida para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, dejándola en la mitad más uno del número legal de Magistrados que integramos este Colegiado Constitucional; la cual equivale a cuatro votos conformes del total de siete;
d) Facilita y optimiza el cumplimiento de las atribuciones del Tribunal Constitucional, en armonía con el principio de funcionalidad que es inherente al derecho constitucional, en cuanto garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución;
e) Evita una perniciosa, antidemocrática e inconstitucional fórmula de imposición de la voluntad minoritaria, que frustraría e impediría la decisión de la mayoritaria; fórmula que lesiona el acotado principio de funcionalidad y confunde, en grave yerro, acto normativo con acto administrativo; f. Fortalece el rol tuitivo y protector de la persona humana y de la Constitución que corresponde al Tribunal Constitucional; y
f) Refuerza el rol del Tribunal Constitucional de ser el supremo intérprete de la Constitución y facilita su función armonizadora y pacificadora del ordenamiento jurídico.
Los fundamentos de estas principales razones son los siguientes:
Fundamento 1
El artículo 201° de la Constitución Política del Perú, si bien crea el Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución -más propiamente, de la constitucionalidad-, con autonomía e independencia, compuesto por siete miembros elegidos por el Congreso de la República, con el voto favorable de dos tercios del número legal de sus miembros, por un periodo de cinco años, omite toda referencia expresa o tácita al quórum necesario para su funcionamiento y toda referencia expresa al número mínimo de votos para adoptar acuerdos, sean jurisdiccionales, normativos o administrativos, según corresponda.
Fundamento 2
Empero, de una interpretación integral de dicha Carta Suprema de la Nación, teniendo en cuenta sus normas, principios, valores, derechos y demás aspectos que le son inherentes, y en armonía con su artículo 43°, se tiene que siendo el Perú una República democrática, además de independiente y soberana, sus diversas instituciones y en especial las encargadas de la impartición de la justicia, se rigen tanto por el principio de prevalencia de las mayorías, como por el principio de la voluntad jurisdiccional mayoritaria colegiada; en la medida que tales principios resultan consustanciales y de la esencia misma del Estado Constitucional Peruano, respecto del cual el Tribunal Constitucional es el encargado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía o jerarquía normativa de la propia Carta Constitucional.
Fundamento 3
Acorde con ello, a pesar que la Constitución no regula expresamente el quórum y el número de votos necesarios para adoptar acuerdos en Sala Plena, sí lo hace en forma clara, precisa e inequívoca la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que conforma con aquella un bloque de constitucionalidad.
Fundamento 4
En efecto, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su primer párrafo a la letra establece: “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.”
Y agrega en su segundo párrafo: “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.”
Fundamento 5
En tal sentido, a la luz de los textos transcritos, la regla general es que los acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Constitucional se adoptan por mayoría simple. Es decir, con el voto conforme de la mitad más uno del número de Magistrados presentes, siempre que exista quórum. Esto es, que estén presentes un mínimo de cinco Magistrados. De este modo, si se encontraran presentes cinco Magistrados los acuerdos se adoptarían con tres votos; y si se encontraran presentes seis o siete Magistrados los acuerdos se adoptarían con cuatro votos conformes.
Fundamento 6
Tal regla general solo tienes dos únicas, exclusivas y puntuales excepciones, en las que se exigen cinco votos:
Primera excepción: para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad; y
Segunda excepción: para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
Fundamento 7
Siendo ello así, en armonía con el bloque de constitucionalidad antes mencionado -que está integrado por la normativa reguladora del Tribunal Constitucional contenida en la Constitución Política del Perú y en su respectiva Ley Orgánica, Ley N° 28301-, el Tribunal Constitucional en Sala Plena emite resolución (sean sentencias o autos) por mayoría, de tres o cuatro votos conformes del total de Magistrados presentes, según sea el caso, salvo las dos puntuales excepciones que acabo de referir: resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad y dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
Fundamento 8
En tal dirección, para todos los demás casos solo se requiere mayoría simple y, por consiguiente, la emisión de un precedente vinculante o de una sentencia interpretativa del contenido de una norma con rango de ley, conforme a la Constitución, tan solo exige dicha mayoría, que puede ser de tres o de cuatro votos conformes, según el número de Magistrados presentes.
Fundamento 9
En consecuencia, la modificación del reglamento normativo aprobada, que exige cuatro votos conformes para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, es armónica con los principios democráticos de prevalencia de las mayorías y de la voluntad jurisdiccional colegiada, y fortalece al instituto de la mayoría al exigirla sobre el número legal de Magistrados que conformamos el Tribunal Constitucional. Vale decir, como mínimo cuatro de siete Magistrados.
Fundamento 10
Cabe aclarar que, cuando se trata de una sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad en el que no haya sido derrotada la presunción de constitucionalidad, por no haberse logrado cinco votos a favor de la supuesta inconstitucionalidad denunciada, y, por tanto, haya triunfado tal presunción, el Tribunal Constitucional al declarar infundada la demanda está habilitado a realizar interpretaciones del contenido normativo de las disposiciones analizadas, para cuyo efecto se requieren cuatro votos conformes, de acuerdo a la modificación aprobada.
Fundamento 11
Enfatizo que la exigencia de cinco votos conformes es la excepción a la regla y conlleva que, por imperio de la ley, aún en los casos de haberse logrado hasta cuatro votos a favor de la inconstitucionalidad y existir mayoría, triunfe la posición minoritaria. Empero, tal exigencia es la excepción y solo opera para los dos acotados casos. No es la regla general, porque si ello fuera así no solo se estaría imponiendo una mayoría calicada no exigida por norma alguna, sino que se estaría instaurando el gobierno de una minoría, lo cual contradice la esencia misma del funcionamiento del Tribunal Constitucional.
Fundamento 12
Detalle especial a tomar en consideración y que explica la verdadera razón de no exigir mayorías calificadas fuera de los supuestos expresamente contemplados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consiste en que dicha exigencia implicaría una limitación al ejercicio de la facultad especial de administrar Justicia Constitucional, que le es inherente y consustancial.
Fundamento 13
En tales circunstancias, si lo que se pretende es instaurar una práctica que involucre o suponga limitar o restringir nuestra excelsa función de administrar Justicia Constitucional (en tesis opuesta a la modicación acordada), ello solo debe nacer del imperio de la Constitución. No como resultado de una supuesta decisión implícita, no validada por norma constitucional ni legal alguna.
Fundamento 14
Por último, debe dejarse aclarado que la pretensión de imponer exigencias de quórum y mayorías calificadas no previstas en la Constitución ni en la ley para la adopción de determinadas decisiones jurisdiccionales, resulta sumamente grave, arbitraria e irrazonable.
Fundamento 15
En suma, las habilitaciones procesales no se pueden presumir, tanto más cuando involucran limitaciones o restricciones de facultades, por lo que la adopción de sentencias interpretativas al igual que la de crear precedentes constitucionales vinculantes, se encuentra sujeta a la regla de mayoría, siendo plenamente coherente, lógica y razonable la modificatoria aprobada; máxime si lo que se persigue es una Justicia Constitucional finalista, pronta y eficaz, que proteja la persona humana, como n supremo de la sociedad y del Estado, y la primacía normativa de la Constitución, como expresión auténtica y primigenia del Poder Constituyente, desde un enfoque que tenga como eje de preocupación la defensa, el rescate y la guardianía de tales valores, y que se plantee a partir de la Constitución y no de la normativa infraconstitucional.
Por tanto, voto a favor de la modificación del artículo 10º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el sentido que para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos conformes.S.BLUME FORTINI
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