§ 1. Nuestra Constitución, en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. En esa misma línea, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que:
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
El Tribunal Constitucional en la STC 00290-2002-PHC/TC, ha precisado que el contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: por un lado, quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional y, por el otro, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, con anterioridad al inicio del proceso y mediante una ley orgánica.
De esta manera, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley es una manifestación del derecho al debido proceso, pero de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de la ley (véase STC 01934-2003-HC/TC, fundamento 6).
Ahora, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 00256-2018-PA/TC, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley comprende a aquellas condiciones que debe reunir en abstracto un órgano jurisdiccional en cada caso concreto. Esto podría conducirnos a pensar que, para verificar la afectación o no de este derecho es suficiente llevar adelante un mero análisis normativo. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha subrayado que, una adecuada protección del derecho al juez predeterminado por ley trasciende el respeto formal de su contenido; ya que no basta con que la potestad jurisdiccional y la competencia sean asignadas previamente, sino, además, que dicha asignación se respete escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
En palabras del supremo intérprete de la Constitución:
de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y definan su competencia antes del inicio de los procesos si es que, finalmente, estas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ejercerse en el caso concreto.
§ 2. El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural es un derecho de configuración legal, por ende, corresponde al legislador distribuir la competencia de los órganos jurisdiccionales. Para llevar adelante la distribución de la competencia, el legislador ha recurrido a criterios como: materia, cuantía, territorio, etc. En el presente trabajo queremos concentrarnos en la competencia por razones de territorio en el marco del proceso civil.
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Al respecto, el artículo 14° del Código Procesal Civil establece que, cuando se demanda a una persona natural, es competente:
-
- El juez de su domicilio;
- El juez de cualquiera de sus domicilios cuando domicilie en varios lugares;
- El juez del domicilio donde se encuentre o del domicilio del demandante si carece de domicilio o se desconoce el lugar del mismo, correspondiendo a este último elegir ante que juez demandar;
- El juez del último domicilio que tuvo en el país si domicilia en el extranjero.
Como no podría ser otra manera, la competencia por razón territorio gira en torno al domicilio de las partes, haciendo hincapié en el domicilio del demandado (véase los artículos 15 al 19 del Código Procesal Civil), y en ocasiones al lugar en el que se encuentra el objeto de la discusión (bienes). No obstante, es posible que el demandante pueda interponer su demanda en un lugar distinto al domicilio del demandado. Así, a su elección podría hacerlo ante:
-
- El juez del lugar donde se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales;
- El juez del último domicilio conyugal,
- El juez del domicilio del demandante en las pretensiones sobre alimentos
- El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, etc.
El propio legislador ha previsto la posibilidad de que las reglas de competencia por razón de territorio puedan ser inobservadas por las partes, esto al permitir que estas pacten someterse a la competencia de un juez territorialmente incompetente; o sin mediar acuerdo alguno, el demandante interpone su demanda ante un juez territorialmente incompetente o el demandado comparece al proceso sin cuestionar dicha competencia (véase los artículos 25 y 26 del Código Procesal Civil).
Quiere decir entonces que ¿en el proceso civil peruano el demandante puede, en ejercicio de su autonomía privada (autonomía de la voluntad), interponer su demanda en cualquier parte de nuestro país, vale decir, a pesar de que domicilia en Tacna y el demandado en Tumbes, puede demandar en Iquitos?
§ 3. La Sala Civil permanente de la Corte Suprema en la Casación 353-2021-Cañete/Arequipa, ha señalado que:
por regla general, la incompetencia por razón de territorio dentro del proceso civil no puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional mientras no haya sido objeto de cuestionamiento por las partes a través de la excepción formal o la contienda respectiva.
Analizando este criterio se desprende que:
- El demandante puede demandar ante cualquier juez de nuestro país, siendo irrelevante si se trata del juez de su domicilio o del domicilio del demandado;
- La competencia del juez territorialmente incompetente soló puede ser cuestionada por el demandado al comparecer al proceso, ya sea mediante el cuestionamiento de la competencia o vía excepción;
- Si el demandado comparece al proceso y no cuestiona la competencia, el juez territorialmente incompetente devendrá en competente;
- Si el demandado no comparece al proceso, el juez territorialmente incompetente no podrá declarar su incompetencia de oficio.
Como puede apreciarse, la Casación 353-2021-Cañete/Arequipa pone énfasis en la autonomía privada (autonomía de la voluntad) que tiene el demandante para decidir en qué lugar interponer su demanda. Así, por ejemplo, las partes podrán —salvo en aquellos supuestos en los que la competencia territorial ha sido fijada de manera específica (véase los artículos 19° y 637° del Código Procesal Civil y, artículo 135° del Código de los Niños y Adolescentes)— demandar ante un juez que en casos similares a estimado la demanda, ante un juez cuya carga procesal sea menor, incluso ante un juez que por la lejanía dificulte el derecho a la defensa de la parte contraria.
En la casación materia de análisis, la Sala Civil permanente de la Corte Suprema efectúa un análisis en abstracto de las reglas acerca de la competencia territorial y la prorroga de esta, a partir del cual autoriza de manera general a las partes a interponer su demanda en cualquier lugar, vulnerando con ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley, pues si las reglas de competencia no sirven para limitar la autonomía privada de las partes, y el juez no puede declarar su incompetencia de oficio, entonces no existen las condiciones que debe reunir en abstracto un órgano jurisdiccional en cada caso concreto para cumplir con el derecho al juez predeterminado por ley.
§ 4. Las reglas de competencia tienen por objeto asegurar el derecho de las partes al juez predeterminado por ley, algo que no deberíamos perder de vista. En ese contexto, la posibilidad que tiene las partes para someter sus controversias ante un juez que territorialmente no es competente no puede ser concebida —como parece hacerlo la Sala Civil permanente de la Corte Suprema en la Casación 353-2021-Cañete/Arequipa— como una autorización para demandar donde mejor les parezca o convenga. Algún límite tiene que existir.
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Uno de estos límites, podría ser, por ejemplo, la naturaleza de la pretensión. De esta manera, debería de admitirse la prorroga de la competencia territorial en controversias de índole patrimonial. Otro límite, se me ocurre, podría ser que mínimamente una de las partes tenga su domicilio en el lugar en el que se interpone la demanda, o que los bienes sobre los que gira la discusión se encuentren en tal lugar. Finalmente, en aquellos casos en los que el demandado no ha comparecido al proceso, por tanto, no ha podido cuestionar la competencia, el juez debe tener la posibilidad de analizar si la demanda no ha sido interpuesta ante su despacho con el claro propósito de perjudicar el derecho a la defensa del demandado, o para perjudicar los derechos de otras personas (terceros).
§ 5. En suma, si la competencia del juez, por regla general, es una cuestión librada a la autonomía privada (autonomía de la voluntad de las partes), y excepcionalmente fijada de manera específica por la ley, entonces las reglas de competencia no tienen mayor utilidad, por ende, no se cumple con nuestro derecho al juez predeterminado por ley.