Violencia familiar: no indicar hora exacta de los hechos no le resta verosimilitud a la agraviada [Casación 2877-2017, Puno]

Fundamento destacado. Octavo: Entonces del análisis del pronunciamiento expuesto en la sentencia de vista se permite apreciar que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios a fin de establecer la responsabilidad del demandado por la imputación de violencia física y psicológica, por tanto corresponderá a dicho Colegiado Superior emitir un nuevo fallo, conforme a los lineamentos ut supra, pues restarle verosimilitud y credibilidad a la versión de la agraviada solo por el hecho de no establecer la hora exacta o que se difiere en treinta minutos del día de producido el evento dañoso no significa que su relato sea incoherente; aunado al hecho que no se ha observado que el documento de compromiso de cuidado de bienes y enseres la certificación notarial celebrado por el demandado y su hermana no es al contenido ni a la fecha del documento, es decir, ese documento no se redactó en la notaría, lo que dicho notario certifica es que dicha copia es igual al original que ha tenido a la vista, por ende, no hay certeza de la fecha de la suscripción del documento y por tanto pone en duda el lugar y tiempo de su paradero.

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Sumilla: La evaluación de la actividad probatoria debe desenvolverse mediante el análisis y constatación de los medios probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. El principio de unidad de la prueba, se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica, el cual se traduce en una fusión de lógica y experiencia, es decir con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Ello no implica la libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del juez en su tarea de valoración, pues allí se estaría incursionando en el sistema de la libre convicción. El sistema de la sana crítica actúa como un instrumento del cual se valdría el juez para determinar la fuerza de convicción que contiene las pruebas introducidas y poder determinar así la eficacia de las mismas para el logro de su contenido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2877-2017, PUNO

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, tres de octubre de dos mil dieciocho.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número dos mil ochocientos setenta y siete – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, y de conformidad con el fiscal supremo en lo civil se procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Quispe Aguilar, contra la sentencia de vista que confirma la impugnada que declaró infundada la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico y maltrato sin lesión, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal:

Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, sostiene que se ha vulnerado su derecho en cuanto se ha realizado una inadecuada apreciación de los actuados, toda vez que la recurrente únicamente se limita a responder las interrogantes realizadas por los funcionarios públicos quienes se encontraban a cargo de la investigación y quienes no han realizado preguntas pertinentes recortando el derecho de defensa, y poniendo en duda la denuncia planteada por la recurrente. Asimismo, respecto a lo descrito en el certificado médico legal y el informe psicológico debo indicar cuando la recurrente va a pasar los exámenes pendientes está únicamente da una referencia a los hechos suscitados mas no es un interrogatorio realizado, por lo que se ha realizado una interpretación errónea frente a lo indicado. Tampoco, se ha considerado los fundamentos fácticos de la demanda, ni mucho menos los medios probatorios aparejados a lo mismo, ni las pruebas periciales practicadas a la recurrente.

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III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad [1] y Casación número 615- 2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: Debemos indicar que la “Casación” es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[3], conforme lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364[4]; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de Casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia[5], la predictibilidad[6], la dikelogia[7], y la Hermenéutica jurídica[8].

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TERCERO: Que, respecto a la infracción normativa procesal del debido proceso. El principio del Debido Proceso, constituye una garantía constitucional por la cual se comprende los derechos de los justiciables dentro del proceso a ejercer su derecho de defensa, exponer sus argumentos, ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

CUARTO: El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; indicando asimismo, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

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QUINTO: Que, tal como se ha glosado anteriormente la recurrente denuncia una indebida valoración de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar que de conformidad con el principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, la evaluación de la actividad probatoria debe desenvolverse mediante el análisis y constatación de los medios probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. El principio de unidad de la prueba, se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica, el cual se traduce en una fusión de lógica y experiencia, es decir con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Ello no implica la libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del juez en su tarea de valoración,  pues allí se estaría incursionando en el sistema de la libre convicción. El sistema de la sana crítica actúa como un instrumento del cual se valdría el juez para determinar la fuerza de convicción que contiene las pruebas introducidas y poder establecer así la eficacia de las mismas para el logro de su contenido.

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SEXTO: Que, examinada la infracción procesal alegada, se advierte que si bien es cierto, que en materia de casación no corresponde a la Sala Suprema analizar las conclusiones que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hechos, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

SÉPTIMO: En efecto, en el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior no ha dado cumplimiento a lo ordenado por las normas procesales denunciadas pues ha efectuado una valoración parcial y sesgada de los medios probatorios ya que no ha tenido en cuenta los sistemas de valoración de los medios probatorios (la tarifa legal y la debida valoración –sana crítica) en razón que: i) No ha otorgado valor probatorio de la declaración de la recurrente en sede policial a fojas treinta y siete; asimismo no se ha dado valor probatorio a la declaración a nivel fiscal a fojas veinticinco a veintiséis a efectos de dilucidar al autor de las agresiones y si se produjo violencia física como verbal; ii) Pericias como son el certificado médico legal número 006511-VFL de fecha tres de setiembre de dos mil quince, donde se concluye que existe lesiones ocasionadas por agente contundente, que no dejaron deformaciones ni señales permanentes en el rostro, no han puesto en peligro la vida, no han causado enfermedad incurable, no han ocasionado la pérdida de un miembro u órgano; iii) Protocolo de pericia psicológica número 006510-2015-PSC de fecha tres de setiembre de dos mil quince, donde se concluye que la recurrente tiene reacción ansiosa compatible con maltrato psicológico; iv) Documento de compromiso de cuidado de bienes y enseres suscrito por el demandado Jorge Darío Aliaga Blanco y Rosa Aliaga Blanco con Faustina Paja Coaquira, ante la Teniente Gobernadora Margarita Cusi Apaza, de fecha tres de setiembre de dos mil quince; y v) Boletos de ruta (viaje) de fecha treinta de agosto de dos mil quince, y cuatro de setiembre de dos mil quince a la ciudad de Moho provincia de Juliaca.

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OCTAVO: Entonces del análisis del pronunciamiento expuesto en la sentencia de vista se permite apreciar que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios a fin de establecer la responsabilidad del demandado por la imputación de violencia física y psicológica, por tanto corresponderá a dicho Colegiado Superior emitir un nuevo fallo, conforme a los lineamentos ut supra, pues restarle verosimilitud y credibilidad a la versión de la agraviada solo por el hecho de no establecer la hora exacta o que se difiere en treinta minutos del día de producido el evento dañoso no significa que su relato sea incoherente; aunado al hecho que no se ha observado que el documento de compromiso de cuidado de bienes y enseres la certificación notarial celebrado por el demandado y su hermana no es al contenido ni a la fecha del documento, es decir, ese documento no se redactó en la notaría, lo que dicho notario certifica es que dicha copia es igual al original que ha tenido a la vista, por ende, no hay certeza de la fecha de la suscripción del documento y por tanto pone en duda el lugar y tiempo de su paradero.

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NOVENO: Que, siendo así, la sentencia de vista se encuentra contaminada de vicios insubsanables de nulidad, ya que se advierte que la Sala Superior no ha cumplido con efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, uno de los cuales ha sido descrito en el considerando anterior; no obstante que, para crear convicción a los juzgadores tienen que  hacerse en forma razonada y de todas las pruebas en conjunto cuya omisión ha traído consigo el cuestionamiento de la sentencia recurrida vía casación; de manera que, estas reglas no deberán ser tomada en forma aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión integral se puede sacar conclusiones acerca de la verdad.

DÉCIMO: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de vista, afecta el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, incluida la motivación de las resoluciones, consagrado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto, para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, como lo manifiesta el profesor Renzo Cavani[9] existe un procedimiento lógico para decretar la nulidad, que son las fases de la cognición del Juez. Aquí una primera fase es la detección del vicio la cual postula que sin vicio no puede hablarse de haber nulidad, es primordial, en primer lugar, que el Juez verifique la ocurrencia del vicio; una segunda fase son los filtros de la declaración de nulidad aquí el Juez debe hacer uso de todas las técnicas que la ley otorga para evitar la declaración de la nulidad, preservar el acto final y, de esta manera promover el derecho fundamental a la tutela efectiva y tempestiva en el proceso; y, como última y tercera fase la eficacia de la declaración de la nulidad; esto es, cuando los filtros no pueden contener el tránsito del acto viciado a la nulidad se habrá ingresado indefectiblemente a la declaración de la nulidad; ergo; frente al vicio insubsanable de la sentencia de vista, corresponde casar -anular- para que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento; correspondiendo declarar fundado el recurso de casación al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

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Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso del recurso de casación interpuesto por Bertha Quispe Aguilar; en consecuencia CASARON la sentencia de vista que confirma la impugnada que declaró infundada la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico y maltrato sin lesión, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; debiendo ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Jorge Darío Aliaga Blanco en agravio de Bertha Quispe Aguilar sobre Violencia Familiar. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.

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S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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[1] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[2] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[3] Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; “no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe se cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostraran su grandeza”. Francesco Carnelluti. “Como nace el Derecho”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1959.

[4] Código Procesal Civil
Artículo 384.- Fines de la casación.-
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384 – Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”

[5] La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, “Nomo” es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y “filo” o “fila” amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma). http://www.legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm

[6] La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo.

[7] Es el análisis de la justicia. “Dikelogia”, es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamos ya la dikelogia , p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. (,..)La Dokelogía pertenece, como la ética, a la axiologia. GOLDSCHIMIT, Werner. “La Ciencia de la Justicia’Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10.

[8]  La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego “Hermeneuo”, aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible

[9] Renzo Cavani, La nulidad en el Proceso Civil, Editorial Palestra 2014, página 501-505.

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