Sumario: 1. Introducción, 2. Valoración de medios probatorios, 2.1. Versión de los participantes, 2.2. Certificado Médico Legal, 2.3. Resoluciones judiciales o del Ministerio Público, 2.4. Condición del agraviado, 3. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La publicación de la Ley 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar) marcó la pauta en el accionar contra la violencia familiar en el Perú, toda vez que en teoría, el Estado se convertía en un actor principal que reprimía ejemplar y oportunamente este flagelo de tan profundo arraigo. Ello porque le otorgaba a la Policía Nacional la potestad de detención e incluso el allanamiento de domicilios en casos de flagrancia.
Ya posteriormente se publicaría el reglamento del referido cuerpo legal (Decreto Supremo 009-2016-MIMP), luego el Decreto Legislativo 1386 y Ley 30862, entre otras normas, que contienen modificatorias a la ley primigenia, concediéndole de esta manera mayor celeridad al proceso penal y describiendo garantías a fin de preservar la integridad de la parte agraviada.
En ese contexto, a fin de no ser ajeno a la coyuntura, el otrora Régimen Disciplinario Policial plasmado en el Decreto Legislativo 1268 y luego la Ley 30714[1], consigna dentro de sus cuadros de infracciones dos tipos relacionados a hechos de violencia familiar:
Esta situación exige que los órganos disciplinarios conduzcan el procedimiento administrativo disciplinario con mayor celo y énfasis en los medios probatorios, considerando que regularmente los hechos se desarrollan al interior del seno familiar, donde pocas veces pueden existir elementos de convicción que corroboren las versiones de los participantes; máxime si estas declaraciones comúnmente son variadas al transcurrir el tiempo.
2. VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Como señalamos previamente, en este tipo de casos la valoración de los medios probatorios exige un análisis superior por parte del órgano disciplinario, sea éste de investigación, decisión o segunda instancia. Para ello presentamos la siguiente clasificación:
2.1. VERSIÓN DE LOS PARTICIPANTES
En este punto es necesario destacar que la versión del agraviado (a) para ser considerado como prueba plena debe conservarse uniformemente en el decurso del procedimiento disciplinario; por ende, una modificación de las declaraciones, plasmadas frecuentemente en documentos denominados “desistimientos” o “se tenga presente al momento de resolver”, necesariamente exigirán una ratificación en sede administrativa.
Este criterio puede ser sustentado en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 (Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado) en el cual se precisa que para desvirtuar la presunción de inocencia (de licitud, en el ámbito administrativo) las declaraciones del agraviado deben poseer:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud. Que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria. En ese extremo, si según la declaración del agraviado (a) las lesiones fueron causadas por determinado objeto y en cierta parte específica del cuerpo, los exámenes científicos pertinentes deberán corroborar tal versión.
c) Persistencia en la incriminación. Ello significa que la versión debe mantenerse alejada de contradicciones, pues si eso sucede no genera convicción sobre si realmente el investigado (a) es autor de la agresión. Cabe indicar que dicho criterio fue adoptado por la 3° Sala del Tribunal de Disciplina Policial en la RESOLUCIÓN N° 849-2017-IN/TDP/3°S del 28DIC2017.
2.2. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL (CML)
Su resultado solo corrobora las lesiones causadas, pero no al autor de las mismas. Este razonamiento lógico fue determinado en la CASACIÓN 2245-2016-LIMA y replicado en la Resolución 424-2017-ION/TDP/2°S del 04AGO2017 expedida por el Tribunal de Disciplina Policial. En consecuencia, dicho CML necesariamente debe corroborarse con otros medios probatorios para poder desvirtuar la presunción de licitud que posee la versión del investigado(a).
Por otro lado, respecto a los hechos de violencia psicológica, las infracciones MG-89 Y MG-93 exigen la existencia de un nivel moderado o grave de daño psíquico, respectivamente. En ese extremo, la “Guía de Valoración de Daño Psíquico en Personas Adultas Víctimas de Violencia Intencional” aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 3963-2016-MP-FN del 08SET2016, publicada en el Diario El Peruano con fecha 11SET2016, constriñe que para determinar el grado de daño psíquico, por lo menos se requieren seis (06) meses de constantes exámenes realizados por especialistas en la materia.
2.3. RESOLUCIONES JUDICIALES O DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sobre el particular, corresponde invocar el artículo 252° numeral 2 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a los caracteres del procedimiento sancionador, cuyo tenor reza taxativamente: “Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores”. En consecuencia, si judicialmente se ha declarado que el investigado (a) administrativamente no ha sido el causante de las lesiones del agraviado (a), el procedimiento disciplinario deberá tomarlo como prueba plena; por ende, absolverlo de la infracción imputada.
Cabe indicar que también resultan válidas las resoluciones firmes del Ministerio Público que contienen similar pronunciamiento al descrito en el párrafo precedente.
2.4. CONDICIÓN DEL AGRAVIADO (A):
El Régimen Disciplinario Policial es claro cuando asevera en sus infracciones MG-89 y MG-93 la condición que debe poseer el agraviado (a).
Se nombra solamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364. Dicho articulado, recientemente (25OCT2018) modificado por Ley N° 30862 contiene el texto siguiente:
“Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia”.
Por lo tanto, única y exclusivamente será sancionado el servidor policial si el agraviado (a) posee una de las condiciones descritas anteriormente. En el caso de la convivencia, necesariamente ésta debe superar los dos años y hallarse acreditada documentalmente (domicilio común en el DNI, constataciones, testigos, fotografías, etc.).
3. CONCLUSIONES
- En los procedimientos disciplinarios policiales, la valoración de los medios probatorios por hechos derivados de violencia familiar exige un análisis profundo por parte de los órganos disciplinarios, considerando que como consecuencia de ello un servidor policial puede ser sancionado incluso con su pase a la situación de retiro.
- Los hechos probados por resoluciones judiciales o fiscales firmes, vinculan directamente las decisiones emitidas por los órganos disciplinarios policiales.
- El solo certificado médico legal del agraviado (a) resulta insuficiente para acreditar los hechos de violencia familiar.
- Para que la versión del agraviado (a) por hechos de violencia familiar sea valorada plenamente como medio probatorio en un procedimiento disciplinario, deberá poseer ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.


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