Fundamento destacado: SEGUNDO. […] El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que “por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión”, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP.
Posteriormente, tras reconocer la existencia .de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
[…]
En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal.
Por tanto, ningún amparo encuentra en esos criterios jurisprudenciales, un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años, que causa lesiones aunque no requiera asistencia facultativa, al ser de tal intensidad que deja marcada la mano; tanto más, si el motivo que generó la agresión es meramente que lloraba y no se dormía.
Roj: STS 2349/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2349
Id Cendoj: 28079129912022100013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 13/06/2022
No de Recurso: 2767/2021
No de Resolución: 582/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP VA 526/2021,
STS 2349/2022,
SJP 2512/2020
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
PLENO
Sentencia núm. 582/2022
Fecha de sentencia: 13/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2767/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN SEGUNDA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2767/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
PLENO
Sentencia núm. 582/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.a Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.a Susana Polo García
D.a Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2767/2021, interpuesto por D. Ovidio representado por el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot bajo la dirección letrada de D. Manuel Marchena Perea contra la sentencia número 52/2021 de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 249 de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid en la causa Procedimiento Abreviado 212/20.
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Esther representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes bajo la dirección letrada de Dª Isabel Palomino Cerezo
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó Diligencias Previas núm. 803/2019 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Ovidio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, (P.A. núm. 212/20) quien dictó Sentencia 249 en fecha 28 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:
“ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ovidio está separado de Esther y tienen la custodia compartida de sus dos hijos menores. Que el día 8 de junio de 2019 el acusado se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 no NUM000 de DIRECCION000, encontrándose con él sus hijos.
Que en un momento dado y como quiera que la menor Lina de 4 años de edad no quería dormir y no paraba de llorar, el acusado le propinó un fuerte azote en las nalgas a consecuencia de lo cual Lina presentaba en la nalga izquierda un área equimótica en evolución de 7 por 4 cm y en la nalga derecha otra área más tenue de 3 por 2 cm, que no precisaron asistencia médica para su sanidad y que curaron en 4 días de perjuicio básico”.
[Continúa…]