Fundamento destacado: Sétimo. Los hechos que se atribuyen al recurrente datan de octubre dos mil catorce y octubre dos mil quince. En la sentencia materia de revisión solo se valoró el Certificado Médico Legal N.° 6122-ISX, del diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Si bien este concluyó que la menor habría sido violentada sexualmente, el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho no valoró los certificados médico legales números 129-L-IS, 145-L-IS y 3828-ISX, de los cuales se debe hacer énfasis en el Certificado Médico Legal N.º 145-L-IS, del treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, que concluye que la menor no presenta signos de desfloración himeneal. Este examen (según la propuesta del demandante) demostraría su inocencia al evaluarse de manera conjunta con la Denuncia N.° 47, por abandono de hogar, del seis de enero de dos mil dieciséis, y el Certificado Médico Legal N.° 129- L-IS, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que concluyó que la menor no permitió el examen médico legal. Lo cual será analizado por este Tribunal Supremo previa actuación de los citados medios de prueba.
Sumilla. Admisión de revisión de sentencia. La demanda de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, por lo que corresponde admitirla a trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión de Sentencia NCPP N° 270-2019, Ayacucho
Lima, veintiséis de junio de dos mil veinte
AUTOS Y VISTA: la demanda de revisión de sentencia (foja uno) interpuesta por el condenado ENCARNACIÓN VARGAS MAYHUA contra la sentencia del nueve de octubre de dos mil diecisiete (foja trece), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad (primer párrafo, del artículo ciento setenta, incisos dos y seis, del Código Penal) y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
ATENDIENDO
I. Posición del demandante
Primero. En el presente caso, el sentenciado planteó como causal de su demanda de revisión el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), esto es, lo referido a nuevos hechos o medios de prueba. En atención a ello, el recurrente argumentó principalmente lo siguiente:
1.1 El Certificado Médico Legal N.° 145-L-IS, del treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, que concluyó principalmente que la menor agraviada no presentó signos de desfloración himeneal, nunca fue valorado por el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, porque nunca llegó a manos del fiscal que realizó la acusación en su contra, ya que se encontraba desaparecida, por lo que infiere que hay intereses ocultos de sus denunciantes para causarle perjuicio.
1.2 El demandante no tuvo conocimiento del Certificado Médico Legal N.º 145-L-IS, por lo que no impugnó la sentencia del Colegiado.
1.3 Los hechos imputados datan de los años dos mil catorce y dos mil quince, por lo que el Certificado Médico Legal N.º 145-L-IS, realizado el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, demostraría su inocencia.
1.4 Se retiró del hogar conyugal el cuatro de enero de dos mil dieciséis, donde vivía con su esposa Genoveva Zamora y con la menor agraviada, como consta de la denuncia N.° 47 (foja ciento ochenta y cuatro) con lo que prueba que ni siquiera se puede suponer que con fecha posterior al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis haya violentado a la menor.
1.5 Los signos de desfloración antigua que presenta la menor agraviada, corroborados por el Certificado Médico Legal N.° 6122-ISX, del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, no son de responsabilidad del recurrente, y la única que sabe quién o quiénes son los responsables de dicha desfloración es la propia agraviada, ya que al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis se encontraba sin signos de violencia sexual.
II. Medios de prueba adjuntados
Segundo. En atención a la causal de revisión de sentencia alegada, el accionante presentó como medios de prueba de su pretensión los siguientes:
2.1. Copia de la sentencia del nueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga, que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad (foja trece).
2.2. Los siguientes certificados:
a. Certificado Médico Legal N.° 129-L-IS, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que concluyó que la menor no permitió el examen médico legal, la misma que no fue valorada en la instancia inferior (foja ciento setenta y dos).
b. Certificado Médico Legal N.° 145-L-IS, del treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, que concluyó principalmente que la menor no presentó signos de desfloración himeneal, lo que no fue valorado en la instancia inferior (foja ciento setenta y siete).
c. Certificado Médico Legal N.° 3828-ISX, del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que concluyó principalmente que la menor presentó signos de desfloración antigua, lo que no fue valorado en la instancia inferior (foja ochenta y cuatro).
d. Certificado Médico Legal N.° 6122-ISX, del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que concluyó principalmente que la menor presentó signos de desfloración antigua, lo que fue valorado en la instancia inferior (foja ciento siete).
2.3. Copia Certificada de la Denuncia N.° 47, por abandono de hogar, del seis de enero de dos mil dieciséis, formulada por Genoveva Zamora Cárdenas, mediante la cual se deja constancia que el sentenciado ENCARNACIÓN VARGAS MAYHUA abandonó el hogar conyugal el cuatro de enero de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cuatro).
2.4. Asimismo, presentó otros documentos (en copias) que formaron parte del expediente principal.
[Continúa…]